MODIFICA LA LEY N° 18.118 Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.118:
    1.- Reemplázase la letra d) del artículo 10 por la que sigue:
    "d) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y denunciar a la justicia ordinaria o a los juzgados de policía local según corresponda, las contravenciones a ellas de que tome conocimiento.".
    2.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
    "Artículo 17.- Los martilleros servirán únicamente de intermediarios para las ventas en martillo y les estará prohibido:
    a) Adquirir por sí o por interpósita persona, bienes de terceros o vender bienes de su propiedad en las subastas que se realicen por su intermedio;
    b) Adquirir del subastador especies que éste se hubiere adjudicado en subastas efectuadas por el mismo martillero;
    c) Mantener, poseer, explotar o tener interés, directo o indirecto, en negocios o casas de venta de bienes usados que sean susceptibles de ser vendidos al martillo. Esta prohibición alcanzará a su cónyuge, separado o no de bienes, a sus descendientes y ascendientes legítimos y naturales y a sus consanguíneos hasta el 4° grado colateral, inclusive;
    d) Alterar el juego normal de las posturas mediante maniobras de cualquier índole;
    e) Subastar especies distintas de aquellas entregadas para la subasta y dar éstas por rematadas, y
    f) Subastar especies que se hubieren rematado judicialmente, por estar afectas a prenda de la ley N° 4.702, dentro de los seis meses inmediatamente anteriores.
    Todo martillero que reciba para remate especies susceptibles de ser prendadas en los términos de la ley N° 4.702, deberán requerir del comitente una declaración jurada que acredite que tales especies no fueron adquiridas en remate judicial dentro de los seis meses anteriores. La falta de esta declaración jurada hará presumir incumplimiento a esta prohibición.".
    3.- Modifícase el artículo 19, de la siguiente forma:
    a) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
    "Esta designación deberá recaer en alguno de los martilleros que figure en el registro que establece el artículo 20. La designación deberá hacerse siguiendo el orden correlativo de las inscripciones, de manera tal que todo martillero inscrito sea designado en su oportunidad. En caso que no hubiere martilleros inscritos en el registro, el Juez podrá designar a cualquier martillero.".
    b) Suprímense sus incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser inciso tercero.
    c) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
    "El martillero, al momento de recibir las especies para remate, deberá levantar acta de ello, la que deberá contener todas las especificaciones que se establecen en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil para el acta de embargo, en lo que fueren pertinentes. Esta acta deberá ser suscrita por el martillero y el ministro de fe que le haga entrega de las especies embargadas.".
    4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 20 por el siguiente:
    "Sólo podrán inscribirse en el registro aquellos martilleros que acrediten, ante la respectiva Corte de Apelaciones, cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° y tener no menos de dos años consecutivos de ejercicio en la actividad. El registro deberá renovarse íntegramente cada dos años y, en cada oportunidad, los martilleros interesados deberán actualizar sus antecedentes.".
    5.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
    "Artículo 21.- Los martilleros deberán rendir cuenta de la subasta ante el Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha del remate.
    La cuenta deberá especificar, en detalle, la especie rematada, el estado en que se encontraba al momento de la subasta y el precio obtenido por ella. Además, se deberá acompañar copia del acta de recepción de las especies subastadas, fotocopia de los avisos publicados para anunciar el remate, con indicación del diario, página, tipo y tamaño del aviso, fotocopia de las boletas o facturas entregadas al subastador y comprobante de depósito en la cuenta corriente del tribunal por el valor obtenido en la subasta.
    El martillero sólo podrá deducir del producto de la subasta el impuesto al valor agregado, si lo hubiere, y el costo de los avisos del remate o, de haberse incluido en éstos a otros remates, la parte proporcional que corresponda.
    La comisión del martillero será de cargo de cada subastador y se determinará multiplicando el valor global de todos los bienes subastados por una misma persona durante el remate, por la tasa del tramo que corresponda a dicho monto y a la cantidad resultante se sumará el factor pertinente, de acuerdo con la siguiente tabla expresada en unidades tributarias:
Tramo (UTM)              Tasa        Factor Fijo (UTM)
------------------------------------------------------
Hasta 20                  8%                  ---
sobre 20 y hasta 30      7%                  0,2
sobre 30 y hasta 40      6%                  0,5
sobre 40 y hasta 50      5%                  0,9
sobre 50 y hasta 100      4%                  1,4
sobre 100 y hasta 200    3%                  2,4
sobre 200 y hasta 500    2%                  4,4
sobre 500 y hasta 1.000  1%                  9,4
sobre 1.000            0,5%                14,4.".
    6.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22.- Las especies embargadas cuya subasta haya sido suspendida por resolución judicial y que permanezcan en poder del martillero por más de tres meses, contados desde la fecha de la suspensión, podrán ser rematadas por éste sin más requisitos que la publicación de los avisos que procedan legalmente. Previamente deberá informar de ello al Tribunal con no menos de 10 días de anticipación a la fecha fijada para el remate. A menos que el juez disponga expresamente lo contrario, el remate se llevará a efecto en la fecha señalada.
    La parte que solicite la suspensión del remate será obligada a pagar los gastos de avisos en que el martillero hubiere incurrido para anunciar el remate suspendido.
    Asimismo, el acreedor que se adjudique los bienes embargados con cargo a su crédito será responsable, de acuerdo con las normas anteriores, del pago de la comisión, de los gastos por avisos y del impuesto al valor agregado, si lo hubiere. Si la adjudicación, fuere parcial, el acreedor será obligado en forma proporcional al valor de la adjudicación.".
    7.- Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
    "Artículo 23.- La persona que realice actividades de martillero en contravención a lo establecido en los artículos 2°, 3°, 4° y 5°, será sancionada con las penas que establece el artículo 213 del Código Penal.
    El martillero que viole cualquiera de las prohibiciones que se establecen en el artículo 17 y toda persona que se concierte con él para ello, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de 100 ingresos mínimos mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar el oficio de martillero y cualquier cargo en la Administración Pública del Estado.
    Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley será sancionada con multa a beneficio municipal de 10 a 180 ingresos mínimos mensuales.".
    8.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
    "Artículo 24.- Será competente para conocer de los delitos que se contemplan en los incisos primero y segundo del artículo anterior, el juez del crimen con competencia sobre el territorio donde esté ubicada la casa de martillo.
    Las infracciones de que trata el inciso tercero del mismo artículo serán de conocimiento del respectivo juez de policía local.
    En todos los casos, se concede acción pública para la denuncia y ejercicio de la acción penal.".

    Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
    "Artículo 450.- El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto.
    El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar acta detallada de la diligencia, la que deberá señalar el lugar y hora en que se trabó el embargo; si fue o no necesario el uso de la fuerza pública y, de haberlo sido, la identificación del o de los policías que intervinieron; la presencia o no del deudor y del depositario designado por el juez, y la individualización de la o las personas que presenciaron la diligencia.
    Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su naturaleza, características, estado de conservación y uso y todo otro antecedente o especificación necesaria para su cabal y debida singularización. Al efecto, según ello sea posible y atendida la clase del bien embargado, deberá consignarse marca, procedencia, fabricación, número de fábrica y de serie, composición, medidas, colores, estilo, nombre del autor, dibujo, dimensiones, y toda otra indicación que fuere pertinente. En el embargo de bienes muebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.
    El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.
    Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe, dentro de las 48 horas siguientes a la práctica de la diligencia, deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo y adjuntando a ella fotocopia del acta de embargo respectiva. La carta deberá ser dirigida al domicilio en el cual se practicó el embargo y, si éste hubiere recaído en bienes muebles e inmuebles, al lugar donde se efectuó el embargo de los bienes muebles. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46.
    Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que origine. Además, el tribunal, de oficio, deberá imponerle el máximo de la suspensión establecida en el N° 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.".

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 18 de agosto de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Manuel Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.