Artículo 8°.- Las bonificaciones compensatorias establecidas por los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675 para el personal de las Municipalidades en función del grado que ocupen en las plantas respectivas, deberán ser incrementadas, a contar del 1° de enero de 1988, respecto de los funcionarios que estén percibiendo planillas suplementarias por aplicación del artículo 2° de la ley N° 18.294, modificado por la letra b) del artículo 65 de la ley N° 18.382, por haber sido encasillados en un grado inferior al que tenían en la Municipalidad a que pertenecían, en la cantidad que signifique la cotización por la mayor imponibilidad de dichas planillas suplementarias, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.675, de modo que dichos funcionarios mantengan el alcance líquido que tenían esas planillas antes de la dictación de esta última ley.