Artículo 10.- Declárase, interpretando las normas de la ley N° 18.601, que los ingresos determinados por su aplicación en el año 1987 fueron de exclusivo beneficio fiscal y que no han estado sujetos a la distribución que estableció el artículo 26 de la ley N° 18.580.
Los saldos de precios de deudas al Fisco, que se determinen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, que se paguen al contado, por adquisición de inmuebles sometidos o derivados de los procesos de reforma agraria dispuestos por las leyes N° 15.020 y N° 16.640, ingresarán a rentas generales de la Nación.