Artículo 15.- Lo dispuesto en la letra a) del artículo 3° y en el artículo 4° de esta ley, regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
    Lo establecido en la letra b) del artículo 3°, regirá a contar del 1° de enero de 1988.
    Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° y las bonificaciones que se otorguen en virtud de lo establecido en su inciso segundo, regirán a contar del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.