Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.483:
    1.- En el artículo 1°, letra g), agrégase, a continuación de la palabra "despiece", reemplazándose el punto aparte (.) por una coma (,), la frase:
"incorporados o no en conjuntos automotrices SKD o CBU.";
    2.- En el artículo 6°, incorpórase el siguiente inciso final:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las exportaciones de partes o piezas destinadas a integrar algunos de aquellos vehículos que en él se mencionan, se podrán efectuar al amparo de las normas de esta ley, obteniendo las franquicias o ventajas que ella establece, las que serán incompatibles con el beneficio de la ley N° 18.708.";
    3.- Agrégase el siguiente artículo 11 bis:
    "Artículo 11 bis.- Las industrias terminales tendrán derecho a un crédito fiscal equivalente a un 8% del monto que represente la integración de componentes nacionales en el valor FOB de los SKD o CBU que ellas exporten.";
    4.- En el artículo 14, sustitúyese la frase: "Para el efecto de determinar el crédito fiscal señalado en el artículo 9° permanente", por la siguiente: "Para el efecto de determinar los créditos fiscales señalados en los artículos 9° y 11 bis"; y agrégase en la letra c), a continuación de la palabra "nacionales", la frase "y exportaciones de conjuntos automotrices SKD y CBU, por marca y modelo, y sus correspondientes valores FOB", y 5.- En el artículo 6° transitorio, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Hasta la misma fecha, el crédito fiscal señalado en el artículo 11 bis será de 15% del monto que represente la integración de componentes nacionales en el valor FOB de los SKD o CBU, según corresponda, que exporten las industrias terminales.