Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, autorice a los organismos y servicios del sector público, cuyos personales se rigen por las normas del Código del Trabajo, para pagar anticipadamente a los trabajadores que lo soliciten, aun cuando no se hubiere puesto término al contrato de trabajo, la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 159 de dicho Código, que pudiera corresponderles a la fecha de la solicitud, con el objeto de destinar la cantidad respectiva a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto, conforme a las normas siguientes:
a) La Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley respectivo, ofrecerá en venta directa a los trabajadores incluidos en sus disposiciones, acciones de su propiedad, quedando facultada para recibir en pago del precio de éstas los documentos señalados en la letra d) de este artículo, debidamente cedidos por los interesados.
Al efecto, dicha Corporación deberá determinar el valor unitario de las acciones ofrecidas, el plazo de vigencia de ese valor y las características a que estará afecta la oferta.
b) El trabajador interesado dispondrá de 180 días, contados desde la fecha de la oferta que efectúe la Corporación de Fomento de la Producción en cumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior, para expresar por escrito al organismo o servicio empleador su decisión de acogerse al beneficio que otorga esta norma y facultarlo para pagar con el valor correspondiente el precio de las acciones que resuelva adquirir.
c) La entidad empleadora liquidará la indemnización y otorgará al trabajador, dentro del plazo de 30 días, un documento en el que conste que se acogió al beneficio que concede este artículo, el monto de la indemnización que le corresponda y la circunstancia de estar autorizada para pagar a la Corporación de Fomento de la Producción el precio de las acciones que adquiera el trabajador hasta por la cantidad que en aquél se consigne.
d) La liquidación del beneficio en referencia no podrá ser pagada al trabajador interesado y el documento aludido sólo servirá para ser cedido a la Corporación de Fomento de la Producción en pago del precio de las acciones que aquél resuelva adquirir.
e) La Corporación de Fomento de la Producción requerirá mensualmente de los organismos y servicios a que se refiere este artículo, el pago efectivo de los documentos que le hubieren sido cedidos por las operaciones perfeccionadas en igual lapso. Dichos organismos y servicios efectuarán los desembolsos respectivos con cargo a los fondos destinados al pago de indemnizaciones.
La Corporación referida deberá integrar de inmediato las sumas percibidas por tal concepto a rentas generales de la Nación, a título de ingresos por ventas de acciones.
f) Si los contratos de los trabajadores que opten por el beneficio de este artículo, terminan posteriormente por la causal de la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo, del valor de la indemnización que les correspondiere se descontará el anticipo recibido en la forma establecida en el inciso tercero de su artículo 160.
Salvo el caso a que se refiere el párrafo anterior, las cantidades pagadas anticipadamente por concepto de esta indemnización no estarán sujetas a restitución, cualquiera que fuere la causa por la cual termine el contrato.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los trabajadores de servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, aun cuando su operación o administración haya sido entregada a Corporaciones constituidas por ellas o a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro.
Respecto de los trabajadores que se acojan al beneficio que otorga esta disposición, que se encuentren en el caso a que se refiere el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.620, no regirá el límite máximo fijado en el inciso segundo del artículo 159 del Código del Trabajo.