Artículo 5°.- Otórgase a los trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón S.A., en actual servicio, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley N° 18.174, la opción de cobrar anticipadamente, aún cuando no cesen en sus funciones, la indemnización especial regida por los artículos 2° y 3° de esa ley, siempre que destinen la cantidad respectiva a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto.
    La concesión de este beneficio se ajustará a las normas establecidas en las letra a) a e) del artículo 3° de esta ley, tanto para el ofrecimiento de la Corporación referida como para la decisión de los trabajadores de acogerse a la opción de comprar las acciones, la liquidación de la indemnización y el pago de las acciones, con las siguientes salvedades: el plazo fijado en la letra a) de dicho artículo se contará desde la fecha de publicación de esta ley y las referencias a organismos y servicios o a entidades empleadoras, deberán entenderse hechas a la Empresa Nacional del Carbón S.A.
    Los derechos eventuales establecidos en los artículos 2° y 3° de la ley N° 18.174, para los trabajadores que cumplan con los requisitos fijados en dicha ley, que no se hayan acogido al beneficio opcional que otorga este artículo, sólo podrán hacerse efectivas hasta el 1° de junio de 1989.