Artículo 7°.- El Ministro de Hacienda deberá disponer, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.019, de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la entrega a las entidades a las que corresponda otorgar los beneficios establecidos en el artículo 3°, de las cantidades necesarias para pagar los anticipos de indemnización que no puedan efectuar con sus recursos propios.
    Asimismo, deberá disponer la entrega, con cargo al ítem señalado en el inciso anterior, de las cantidades necesarias para el pago de los anticipos de desahucio que se concedan conforme al artículo 6°.
    Los Fondos de Desahucio establecidos en los cuerpos legales señalados en el artículo 6° deberán integrar, mensualmente, a rentas generales de la Nación, las cantidades correspondientes al número de mensualidades que hubieren deducido de los desahucios pagados en igual período por concepto de los anticipos otorgados en conformidad a dicha norma y los montos imputados, en el caso de la letra c) de dicho artículo, por concepto de devolución de los descuentos efectuados para desahucio.