Artículo 2°.- Los afiliados al sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia regulado por el decreto ley N.o 3.500, de 1980, que hayan sido imponentes de alguna institución de previsión del régimen antiguo y que fueren declarados inválidos y cuya invalidez se hubiere producido con anterioridad a la fecha de afiliación al sistema, tendrán derecho a pensionarse por invalidez de acuerdo a lo establecido en el citado texto legal.