Artículo 3°.- Los afiliados a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho al aporte adicional a que se refiere el artículo 53 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el que deberá ser calculado por la Administradora de Fondos de Pensiones y pagado por la institución de previsión del régimen antiguo que correspondiere.