Artículo 2°.- Para el efecto previsto en el artículo anterior, las tasas de cotización para los fondos de pensiones a que están afectas actualmente las referidas pensiones, se destinarán al financiamiento del régimen de prestaciones de salud. La suma de éstas y las de las tasas de cotización vigentes para salud, no podrán exceder del siete por ciento referido en el artículo anterior. Si dicha suma fuere mayor que ese porcentaje, el excedente se destinará al respectivo fondo de pensiones.
NOTA:
El Art. único de la LEY 19732, suprime las cotizaciones para los fondos de pensiones que gravan a los pensionados que trata este artículo, en la forma y condiciones siguientes:
a) A partir del día 1º de julio de 2001, respecto de los que cuenten a esa fecha con setenta y cuatro años de edad o más.
b) A partir del día 1º de enero de 2002, respecto del resto de los pensionados mencionados.
El Art. único de la LEY 19732, suprime las cotizaciones para los fondos de pensiones que gravan a los pensionados que trata este artículo, en la forma y condiciones siguientes:
a) A partir del día 1º de julio de 2001, respecto de los que cuenten a esa fecha con setenta y cuatro años de edad o más.
b) A partir del día 1º de enero de 2002, respecto del resto de los pensionados mencionados.