Artículo 8°.- En cada región del país existirá un Director Regional.
    Corresponderá a los Directores Regionales elaborar y dirigir la ejecución de los planes y programas regionales de fiscalización y control de las normas legales y reglamentarias relativas a las funcionesLEY 19283
Art. 1º Nº 5
D.O. 05.01.1994
indicadas en el artículo 3° de esta ley y participar en la ejecución de los planes y programas nacionales que se elaboren sobre las mismas materias.
    En el orden sanitario, los Directores Regionales podrán, en conformidad con las políticas definidas por el Director Nacional, declarar o establecer zonas de control sanitario, cuarentenas, barreras sanitarias, aislamiento, despoblamiento de veranadas o restricciones para su uso; otorgar autorización para el traslado de animales; ordenar vacunaciones y pruebas diagnósticas; disponer la realización de análisis y reacciones reveladoras; y decretar sacrificios, destrucción o reexpedición de animales y vegetales, productos, subproductos y derivados enfermos o contaminados o sospechosos de estarlo.