Párrafo IV: Del Procedimiento y Sanciones
    Artículo 11.- El procedimiento que establece este párrafo será de aplicación general para resolver las denuncias por infracciones a las normas legales o reglamentarias que se indican en el artículo 2° y reemplazará a cualquier otro establecido en dichas disposiciones. Serán competentes para conocer y sancionar las infracciones a dichas leyes o reglamentos los Directores Regionales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones.

    Los Directores Regionales podrán delegar la facultad de conocer las causas indicadas en el inciso anterior en funcionarios de su dependencia.

    Artículo 12.- Se concede acción pública para denunciar las infracciones de que trata el artículo anterior.

    Los Directores Regionales designarán, mediante resolución, los funcionarios que tendrán la calidad de inspectores del Servicio. Estos Inspectores deberán denunciar cualquier infracción a las disposiciones cuya fiscalización o control esté encomendada al Servicio.

    Las denuncias formuladas por los Inspectores del Servicio o por el personal de Carabineros de Chile constituirán presunción legal de haberse cometido la infracción.

    Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta en conocimiento de Carabineros de Chile, el Jefe de la respectiva unidad deberá comunicar este hecho al Servicio.

    Artículo 13.- Los Inspectores del Servicio estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que existan, cultiven, produzcan , almacenen, depositen, procesen o vendan bienes o productos objeto de fiscalización y para registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los Inspectores del Servicio.

    AsLey 21349
Art. 19 N° 3 a)
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imismo, en el cumplimiento de sus labores fiscalizadoras, podrán requerir y examinar toda la documentación que se relacione con las actividades sometidas a la fiscalización del Servicio, tales como libros, facturas y guías de despacho, pudiendo solicitar de los fiscalizados las aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Ley 21349
Art. 19 N° 3 b)
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incisos anteriores, los Inspectores del Servicio podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.

    Las inspecciones a que se refiere el presente artículo podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden judicial emanada del Juez Ley 21349
Art. 19 N° 3 c)
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de Garantía con competencia en el territorio jurisdiccional donde se cometió la infracción, quien la podrá conceder de inmediato y a solicitud del Servicio.


    Artículo 14.- Los Inspectores del Servicio y el personal de Carabineros de Chile que constaten una infracción a las normas a que se refiere el artículo 2° levantarán un acta de denuncia en la que se describirán los hechos constitutivos de la misma y la identidad del o de los infractores.

    La denuncia se pondrá en conocimiento del Director Regional, quien designará a un funcionario para que sustancie el proceso. El funcionario designado citará al infractor en la forma establecida en el artículo 19 de la presente ley, para que concurra a una audiencia con todos sus medios probatorios, y, si lo estimare necesario, y en la misma forma, al denunciante. En dicha audiencia se recibirán los descargos, las declaraciones de los testigos y los demás medios probatorios que se presenten; los testigos se examinarán separadamente. El referido funcionario levantará un acta de todo lo obrado, suscrita por él y por los asistentes, y en caso de que alguno de ellos se negare a firmarla, dejará constancia, indicando los motivos de tal proceder. Si el infractor tuviese su domicilio en una región distinta de aquella en que se hubiese denunciado la infracción, podrá presentar sus descargos y medios probatorios en la Oficina Regional del Servicio correspondiente a su domicilio.

    Establecido que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción, el funcionario encargado de la sustanciación del proceso evacuará un informe y remitirá los antecedentes al Director Regional para que resuelva.

    En caso de estimarlo conveniente, el Director Regional podrá devolver los antecedentes al funcionario que hubiese sustanciado el proceso, para que practique las diligencias que estime necesarias para resolver la materia sometida a su decisión.

    La resolución que absuelva o aplique una sanción se notificará al afectado en su domicilio o a su apoderado, si lo tuviere.

    Artículo 14 bis.- Los Ley 20596
Art. 2
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Inspectores del Servicio que constaten infracción al artículo 2º de la presente ley, tras levantar el acta de denuncia respectiva, podrán ordenar la retención temporal o traslado de los elementos, insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de éstos o la aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles.

    Dichas medidas podrán también ser adoptadas por los Inspectores del Servicio en el caso de existir presunciones graves y precisas de que los bienes anteriores están siendo utilizados o son objeto de una infracción a la presente ley, o cuando a partir de presunciones igualmente graves y precisas sea necesario determinar el origen o presencia de alguna enfermedad, plaga o contaminación.

    Sin perjuicio de lo anterior, las medidas a las que se refiere este artículo sólo podrán ser adoptadas cuando una demora en su aplicación afectare gravemente el debido cumplimiento de sus labores, las Ley 21349
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que deberán ser ratificadas por el Director Regional mediante resolución.

    Artículo 15.- Los funcionarios encargados de la sustanciación de un proceso podrán, al constatar una infracción y como medida provisional tendiente a asegurar la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la investigación, solicitar al Director Regional que ordene la retención o traslado de elementos, insumos o productos, la inmovilización de éstos o la oposición de sellos en muebles o inmuebles.

    El afectado por alguna de las medidas a que se refiere el inciso anterior podrá recurrir, para que la deje sin efecto, ante el Director Nacional del Servicio, quien dispondrá de diez días, contados desde la interposición del recurso, para resolver.

    Para los efectos del inciso anterior, el afectado podrá formular su recurso en la Oficina del Servicio que corresponda al lugar donde se hubiere cometido la infracción, en la Oficina Regional del Servicio correspondiente al domicilio del infractor o en el despacho del Director Nacional.

    En contra de la resolución del Director Nacional no procederá recurso alguno.

    Artículo 16.- Aplicada la sanción por el Director Regional, el afectado podrá pedir al Director Nacional la revisión de la resolución sancionatoria, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución. En uso de esta atribución, el director Nacional podrá confirmar las sanciones impuestas por el Director Regional, modificarlas, dejarlas sin efecto o imponer otras distintas.

    Este recurso se presentará en la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se hubiere cometido la infracción, en el despacho del Director Nacional o en la Oficina Regional del Servicio correspondiente al domicilio del infractor.

    Artículo 17.- De las sanciones aplicadas por el Director Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá reclamarse ante el Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional donde tenga su sede la Dirección Regional del Servicio en cuya jurisdicción haya ocurrido la infracción. Si en ese territorio hubiere dos o más de dichos Juzgados, será competente el de turno. La acción de reclamación prescribirá en el término de treinta días hábiles, contados desde la notificación.

    La reclamación se notificará personalmente al Director Regional correspondiente, quien tendrá, al efecto, la representación del Servicio, el que será parte en el juicio. El plazo para contestar la reclamación será de diez días hábiles, contado desde la fecha de su notificación. Con respuesta o sin ella, el tribunal recibirá la causa a prueba o pronunciará sentencia definitiva, según lo estime procedente.

    La prueba, cuando hubiere lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, fallará el tribunal sin más trámite. Contra la sentencia no procederá recurso alguno.

    Artículo 18.- En los procedimientos administrativos y judiciales a que dieren lugar las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el artículo 2° de esta ley, la prueba se apreciará conforme a las normas de la sana crítica.

    Artículo 19.- Las resoluciones que ordenen la comparecencia personal del infractor, que reciban la causa a prueba y las que absuelvan o apliquen sanciones al infractor Ley 21349
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deberán notificarse de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo 1º del Capítulo III de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, o la que la reemplace.

    Sin Ley 21349
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perjuicio de lo anterior, las notificaciones podrán realizarse a través de correo electrónico cuando el interesado haya manifestado expresamente en el procedimiento su voluntad de ser notificado por esta vía.

    Artículo 20.- Dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada, el infractor condenado a pagar una multa deberá acreditar ante el Servicio el pago de la misma, bajo apercibimiento de sufrir, por vía de apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales a que haya sido condenado. Dicho apremio, en su totalidad, no podrá exceder de 30 días.

    Si transcurridos 5 días desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere pagado la multa, el Director Regional que hubiere conocido del proceso podrá solicitar del tribunal de la jurisdicción respectiva el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectivos los apremios que establece este artículo.

    El pago de la multa se hará en las oficinas del Servicio o en las de la entidad bancaria que éste determine.

    La conversión de unidad tributaria a moneda corriente se hará al valor que tenga aquélla a la fecha del pago efectivo de la multa.

    Artículo 21.- Si el infractor fuere persona jurídica, los apremios se harán efectivos en la persona natural que la represente legalmente o que actúe en su nombre. Igualmente, estas últimas serán solidariamente responsables del pago de la multa.

    Artículo 22.- Sin perjuicio de los apremios dispuestos en los artículos anteriores, las resoluciones ejecutoriadas que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo para hacer efectivo el pago de las mismas.

    Artículo 23.- En casos calificados, el Director Nacional podrá, a petición de los infractores, pactar plazos para el pago de las multas que se les hayan impuesto.

    Artículo 24.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas, los Directores Regionales podrán decomisar los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y determinar el destino de tales especies, conforme a las instrucciones generales que imparta el Director Nacional.

    Los Directores Regionales podrán disponer, en los casos de que conozcan en conformidad a la ley, que las especies que deban caer en comiso no sean objeto de tal sanción cuando la infracción que motivó la retención no tuviere caracteres de gravedad tales que justifiquen esa sanción; cuando los elementos retenidos sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción; cuando los elementos pertenezcan a un tercero y no hubiese habido concertación con el infractor; y cuando, atendidas la gravedad de la infracción y la cuantía de la multa, la pena de comiso resultare excesivamente onerosa.

    Artículo 25.- En casos graves los Directores Regionales podrán disponer la clausura del establecimiento en que se haya cometido la infracción, hasta por cuarenta y cinco días corridos.

    Mientras dure la clausura, no podrá realizarse en el establecimiento trabajo alguno sin autorización del Servicio. El Director Nacional o los Directores Regionales podrán levantar las clausuras en cualquier momento, mediando causa justificada.

    Artículo 26.- Las sanciones que se impongan en virtud de este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al infractor.

    En casos en que la multa asignada a una contravención estableciere montos mínimo y máximo, el rango comprendido entre tales extremos se dividirá en dos partes iguales: la mitad superior y la mitad inferior, y la aplicación de la misma se regulará conforme a los siguientes criterios:

    a) El monto de la multa deberá ubicarse en su mitad superior, si a consecuencia de la infracción se propagare una enfermedad de los animales o plaga de los vegetales declaradas de control obligatorio; se contaminare suelos, aguas, animales o productos vegetales; se pusiere en peligro la salud de la población o la sanidad animal o vegetal o se ingresare ilegalmente al país animales, vegetales, productos o subproductos de ellos que puedan ser portadores de enfermedades o plagas para los animales o vegetales.
    b) La cuantía de la multa en infracciones que no hayan producido alguno de los efectos señalados en la letra anterior se ubicará en la mitad inferior, y
    c) Si se tratare de infracciones que no implican la producción de un resultado determinado, se podrá aplicar la multa en toda su extensión, regulando su cuantía según si el infractor ha sido sancionado anteriormente por otras infracciones a las normas cuya fiscalización le corresponda al Servicio; la gravedad de los daños causados; las providencias que se hubieren tomado para reducir los daños y los beneficios que el infractor hubiere obtenido de la infracción.

    Artículo 27.- De las resoluciones a que se refiere el artículo 5° y de las que determinen indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, letra j), podrá recurrirse ante el tribunal indicado en el artículo 17, quien conocerá de ellas conforme al procedimiento consagrado en dicha disposición.
    El Servicio gozará de privilegio de pobreza en todasLEY 19283
Art. 1º Nº 6
D.O. 05.01.1994
las actuaciones y procedimientos a que dé lugar la aplicación de las disposiciones cuya fiscalización le compete, y estará exento de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen, con excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido por el decreto ley N° 825, de 1976.

    Artículo 28.- Las multas que aplique el Servicio por infracciones a las leyes a que se refiere el artículo 2° de este cuerpo legal no estarán afectas al recargo establecido en la ley N° 10.309.

    Artículo 29.- El producto de las multas que aplique el Servicio será de beneficio fiscal.