Artículo 35.- Alzanse, por el solo ministerio de la ley, todas las prohibiciones contenidas en los títulos de dominio de los predios rústicos, derivadas de la aplicación de los artículos 76 y 85 de la ley N° 16.640 y de las autorizaciones de división, parcelación o hijuelación de los mismos otorgadas por el Ministerio de Agricultura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 17.280.
Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de los interesados, deberán cancelar las prohibiciones a que se refiere el inciso anterior.