Artículo 47.- En ningún caso darán derecho aLEY 19283
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994
indemnización la aplicación de las siguientes medidas sanitarias:
    a) La destrucción o sacrificio de productos o animales ingresados clandestinamente al país o que se encuentren en zonas ordenadas despoblar, en todo caso, el sacrificio de estos animales se efectuará de manera que se les ocasione el menor sufrimiento posible, y
    b) La destrucción o sacrificio de productos o animales en trámite de importación que no se ajusten a las exigencias sanitarias y cuya reexportación no se haya efectuado dentro de los plazos establecidos por el Servicio.