LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1989 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS


    Artículo 1.o Apruébanse el cálculo de ingresos y la estimación de los gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1989, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:

                        En Miles de $
                Resumen de los  Deducciones de
                Presupuestos    Transferencias    Valor
                de las Partidas Intra Sector      Neto
-------------------------------------------------------

INGRESOS        1.510.964.475 133.525.214 1.377.439.261
                ------------- ----------- -------------

Ingresos de
Operación______  200.305.248  70.639.166  129.666.082
Imposiciones
Previsionales___  112.973.361              112.973.361
Ingresos
Tributarios____  846.156.953              846.156.953
Venta de Activos  117.034.477              117.034.477
Recuperación de
Préstamos______  35.742.745                35.742.745
Transferencias__  73.243.485  62.886.048    10.357.437
Otros Ingresos__  28.959.885                28.959.885
Endeudamiento___  68.653.962                68.653.962
Operaciones Años
Anteriores_____    3.308.673                3.308.673
Saldo
Inicial de Caja  24.585.686                24.585.686


GASTOS          1.510.964.475 133.525.214 1.377.439.261
                ------------- ----------- -------------

Gastos en
Personal_______  230.164.346              230.164.346
Bienes y
Servicios de
Consumo________  93.830.257                93.830.257
Bienes y
Servicios para
Producción_____  13.476.959                13.476.959
Prestaciones
Previsionales__  397.230.787              397.230.787
Transferencias
Corrientes_____  410.642.459 132.443.678  278.198.781
Inversión Real__  142.841.877              142.841.877
Inversión
Financiera_____  35.108.750                35.108.750
Transferencias
de Capital_____  33.667.183    868.871    32.798.312
Servicio de la
Deuda Pública___  118.366.277    212.665  118.153.612
Operaciones Años
Anteriores_____    6.943.887                6.943.887
Otros Compromisos
Pendientes_____    3.054.674                3.054.674
Saldo Final de
Caja___________  25.637.019                25.637.019

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

                        En Miles de US$
                Resumen de los  Deducciones de
                Presupuestos    Transferencias    Valor
                de las Partidas Intra Sector      Neto
-------------------------------------------------------

INGRESOS___________  863.341      47.132      816.209
                      -------      ------      -------
Ingresos de
Operación_________  327.141                  327.141
Ingresos
Tributarios_______  329.542                  329.542
Venta de Activos___    30.000                    30.000
Recuperación de
Préstamos_________    3.395                    3.395
Transferencias_____    47.132      47.132
Otros Ingresos_____    24.822                    24.822
Endeudamiento______    92.664                    92.664
Operaciones Años
Anteriores________        15                        15
Saldo Inicial de
Caja______________    8.630                    8.630

GASTOS_____________  863.341      47.132      816.209
                      -------      ------      -------

Gastos en Personal_    51.443                    51.443
Bienes y Servicios
de Consumo________  116.421                  116.421
Bienes y Servicios
para Producción___      249                      249
Prestaciones
Previsionales_____      132                      132
Transferencias
Corrientes________    28.857        510        28.347
Inversión Real_____    14.321                    14.321
Inversión Financiera  53.317                    53.317
Transferencias de
Capital___________    75.482      45.147        30.335
Servicio de la
Deuda Pública_____  518.083      1.475      516.608
Operaciones Años
Anteriores________      151                      151
Otros Compromisos
Pendientes________      669                      669
Saldo Final de Caja    4.216                    4.216

    Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1989 a las Partidas que se indican:

                        En Miles de $  En Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:

Ingresos de Operación____ 100.319.679        309.184
Ingresos Tributarios_____ 846.156.953        329.542
Venta de Activos_________    271.824
Recuperación de Préstamos      10.000
Transferencias___________      14.676
Otros Ingresos___________  30.296.268          89.878
Endeudamiento____________  10.434.280          63.664
Saldo Inicial de Caja____    229.278            416

      TOTAL INGRESOS      987.732.958        612.928

APORTE FISCAL:

Presidencia de la
República________________  2.471.977          2.865
Poder Legislativo________  1.710.749
Poder Judicial___________  7.383.399
Contraloría General de la
República________________  2.174.624
Ministerio del Interior:
- Presupuesto del
Ministerio_______________  9.244.125          3.200
- Fondo Nacional de
Desarrollo Regional______  9.332.876
- Fondo Social___________  2.778.870
- Municipalidades________  3.165.000
Ministerio de Relaciones
Exteriores_______________  1.781.01962.315
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción_  2.748.028
Ministerio de Hacienda___  8.709.600          4.616
Ministerio de Educación
Pública__________________ 159.667.204
Ministerio de Justicia___  16.080.626

Ministerio de Defensa Nacional:

Presupuesto Fuerzas Armadas
- Subsecretaría de Guerra  44.128.604          27.784
- Subsecretaria de Marina  34.519.082          30.582
- Subsecretaría de
Aviación_________________  19.740.826          28.612
Presupuesto Fuerzas de Orden
y Seguridad Pública
- Subsecretaría de
Carabineros______________  31.297.844          6.669
- Subsecretaría de
Investigaciones__________  6.612.116            358
Ministerio de Obras
Públicas_________________  48.778.252
Ministerio de Agricultura  5.850.839
Ministerio de Bienes
Nacionales_______________    305.776
Ministerio de Trabajo y
Previsión Social:
- Presupuesto del
Ministerio_______________  2.757.416
- Instituciones de
Previsión e Instituto de
Normalización
Previsional______________ 310.417.578
Ministerio de Salud______  53.105.694
Ministerio de Minería____  2.114.643          1.777
Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo______________  31.046.427
Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones_____    893.937
Secretaría General de
Gobierno_________________  1.028.468            560
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Subsidios______________  57.515.265
  Fondo Nacional de Subsidio
  Familiar_______________  7.782.000

  Otros Subsidios________  49.733.265
- Operaciones
Complementarias__________  53.667.036          83.187
Deuda Pública____________  56.705.058          60.403
    TOTAL APORTES          987.732.958        612.928


    II.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE EJECUCION DEL
PRESUPUESTO
    Artículo 3°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 73 de los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, según la distribución aprobada por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, la identificación se efectuará por Resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. En todo caso, los proyectos que se identifiquen deberán contar con recomendación previa de la Oficina de Planificación Nacional o de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, según proceda, y se ajustarán a los planes nacionales y regionales de desarrollo. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1989 en conformidad con lo establecido en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
    Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados . Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán el nombre y el código que les haya correspondido en el Banco Integrado de Proyectos.
    En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el trancurso del año 1989, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
    Las normas establecidas en los incisos anteriores no regirán respecto de las entidades incluidas en la Partida 11 del Presupuesto del Sector Público.
    Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1988, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1989, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo dichas publicaciones, de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1989, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
    Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen para un órgano o un servicio público incluido en esta ley de presupuestos una inversión igual o superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los referidos proyectos que signifiquen una inversión inferior a dicha cantidad sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen una inversión superior a US$ 10.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitarán identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio de dicho Ministerio.
    La referidas adquisiciones complementarias que representen una inversión inferior a dicha cantidad, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de este artículo.
    El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1989 cantidades que, considerando un año calendario de precio o renta, supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitará también identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado. Los referidos arrendamientos por cantidades inferiores a la señalada, sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1989 sea superior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán identificación previa y aprobación por decreto del Ministerio señalado. Los inferiores a esa cantidad necesitarán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.
    Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido aprobados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su aprobación.
    En los casos de los órganos y servicios públicos que cuenten con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda, para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule, deberán aplicarse las normas que establece este artículo para las adquisiciones y arrendamientos en relación con los montos fijados en los incisos anteriores.
    Las cantidades señaladas en los incisos noveno y décimo corresponden al precio o renta, netos, sin incluir impuestos ni seguros.
    Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades de $10.434.280 miles y US$ 63.664 miles, correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
    Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1989, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

NOTA:  1
    El artículo 13 de la Ley N° 18.766, incrementó en $ 36.000.000 miles, la autorización establecida en este artículo para contraer obligaciones en moneda nacional.
NOTA:  2
    El artículo 8° de la Ley N° 18.774, incrementó en $ 21.000.000 miles, la autorización establecida en este artículo para contraer obligaciones en moneda nacional.
NOTA:  3
    El artículo 51 de la Ley N° 18.899 incrementó en US$ 400.000 miles la cantidad autorizada en el inciso 2° de este artículo.
    III.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS REGIONALES
    Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a tres millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que resulte de sumar la que represente el 4% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en este Presupuesto y la que signifiquen los ingresos efectivos de caja que obtenga la Región con motivo de las ventas de activos físicos que se efectúen en 1989,incluidos los provenientes de la aplicación del artículo 20 de esta ley.
    Artículo 6°.- Los recursos cónsignados en los capítulos 11 a 23 de la Partida 05 para el Fondo Nacional de Desarrollo Regional no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
    a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
    b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
    d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazo;
    e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;
    f) Efectuar construciones deportivas;
    g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
    h) conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de transferencia tecnológica, mediante convenios directos con instituciones públicas o privadas;
    i) Otorgar préstamos.
    No obstante lo señalado en la letra b) del inciso primero de este artículo al celebrarse con instituciones estatales de educación superior de la Región respectiva, excluidas las de la Región Metropolitana de Santiago, convenios para estudios y proyectos de desarrollo regional, se podrá destinar financiamiento para inversiones en equipamiento asociado a dichos proyectos y estudios, hasta por una cantidad que no exceda del equivalente al 2,5% del monto del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el presupuesto de 1989.
    Sin perjuicio de lo establecido en las letras c) y e) del inciso primero de este artículo, con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se podrá otorgar subsidios a empresas de los sectores público o privado para la ejecución de proyectos de inversión de interés social en las áreas de electrificación y telefonía, rurales, previamente identificados de acuerdo al artículo 3#. Estos subsidios se materializarán mediante resolución fundada del Intendente Regional respectivo, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en la parte final del artículo 7#.
    La prohibición establecida en la letra c) del inciso primero no regirá respecto de las acciones de empresas de servicio público, que reciban en devolución de aportes de financiamiento reembolsables efectuados en conformidad a la legislación vigente.
    Las transferencias a que se refiere la letra h) del inciso primero no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
    Artículo 7°.- Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.
    IV.- NORMAS RELATIVAS AL FONDO SOCIAL
    Artículo 8°.- Los recursos consignados en el capítulo Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza. Respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan en 1989 con recursos del Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.196.
    Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:
    a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;
    b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
    c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos, ni e) Financiar en todo o parte organismos públicos.
    V.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES
    Artículo 9°.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.695, en las Municipalidades en que no se hayan constituido los Consejos de Desarrollo Comunal, los presupue stos para el año 1989 deberán aprobarse de acuerdo con la normativa establecida en el artículo 10 de la Ley N° 18.669.
    Las referencias a los años 1988 y 1987 que se hacen en dicho artículo, deberán entenderse hechas a los años 1989 y 1988, respectivamente.
    VI.- NORMAS DE PERSONAL
    Artículo 10.- No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los servicios centralizados y para los descentralizados a que se refieren los artículos 2° y 19 del decreto ley N° 3.551, de 1981, de cada Ministerio,por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse la transferencia, desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.
    Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación, también, respecto de todos los organismos dependientes del Ministerio de Salud enumerados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979.
    Artículo 11.- El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnaso en días festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
    Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 12.- Por aplicación del artículo 3° transitorio de la ley N° 18.695, en tanto no se dicte el estatuto administrativo de los funcionarios municipales, además de las disposiciones estatutarias permanentes que los rigen, seguirán aplicándose las complementarias del artículo 15 de la ley N° 18.669.
    Artículo 13.- Durante el año 1989, los servicios centralizados continuarán utilizando el procedimiento vigente en 1988 respecto de los pagos y recuperaciones en los casos de licencias por enfermedad. La parte que sea de cargo de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional,deberá ser requerida mensualmente y devuelta por estas entidades dentro del plazo de 30 días contado desde el ingreso de la presentación del cobro respectivo.
    Asimismo, durante el año 1989, los servicios centralizados pagarán directamente a sus funcionarios los subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año y, mensualmente, pedirán al respectivo Servicio de Salud o a la Institución de Salud Previsional, según corresponda, la devolución de las cantidades pagadas. Dichas entidades deberán restituirlas dentro del plazo de 10 días, contado desde el ingreso de la presentación de cobro respectivo.
    Artículo 14.- Las dotaciones máximas de personal de los servicios públicos de los Ministerios de Relaciones Exteriores, excluido el Servicio Exterior; Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, excluido el Servicio Nacional de Pesca; Ministerio de Hacienda, excluidos los servicios fiscalizadores, el Servicio de Tesorerías y la Casa de Moneda de Chile; Ministerio de Obras Públicas, excluida la Dirección General de Metro y el Servicio Nacional de Obras Sanitarias; Ministerio de Agricultura, excluida la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; Ministerio de Bienes Nacionales; Ministerio de Salud, excluidos los Servicios de Salud; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, excluido el Parque Metropolitano, y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, quedarán reducidas durante el año 1989 en el número de personas, ya sean de planta, a contrata, a jornal, o a honorarios asimilados a grados, que dejen de prestar servicios por cualquier causa. La reducción no regirá respecto de los servicios cuya dotación máxima sea inferior a 80 personas ni respecto de la vacancia de los cargos de Jefe Superior, directivos superiores, directivos y profesionales y de aquéllas que se produzcan por aplicación de medidas disciplinarias.
    Podrá reponerse, en las dotaciones máximas, hasta un 50% de la reducción que se haya producido por aplicación de lo establecido en el inciso primero.
    El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
    No se considerarán vacantes, para los efectos de la aplicación de este artículo, las plazas ocupadas por personal contratado asimilado a un grado, en los casos en que se ponga término al contrato respectivo y se contrate a la misma persona, sin solución de continuidad, cualquiera que sea el escalafón de que se trate.
    Lo dispuesto en este artículo, se aplicará a las dotaciones máximas del Instituto de Normalización Previsional, una vez que se haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 6° de la Ley 18.689.
    Lo establecido en este artículo no regirá respecto de los cargos creados en las Secretarías Regionales Ministeriales en uso de la facultad concedida por el artículo 85 de la ley N° 18.591.
    Artículo 15.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia en los presupuestos del Ministerio de Justicia, en lo que se refiere al Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. La misma prohibición regirá para las Municipalidades salvo en lo que respecta a viviendas para profesores rurales. El costo unitario de las viviendas para profesores rurales que adquieran o construyan las Municipalidades no podrá ser superior a 450 unidades de fomento. Dicho costo podrá aumentarse hasta en un 25% en las Regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, X de Los Lagos, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por decreto supremo del Ministerio del ramo correspondiente se podrá autorizar la adquisición de inmuebles para destinarlos a casas habitación de personal, mediante la permuta de dichos inmuebles por otros que se estén ocupando en la fisma finalidad.
    VII.- OTRAS NORMAS
    Artículo 16.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden de Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a el en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
    La dotación máximade vehículos a que se refiere el inciso primero, incluye los vehículos donados hasta el 30 de noviembre de 1988.
    Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán, durante el año 1989, tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 17.- Los servicios públicos necesitarán, durante el año 1989, autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
    Artículo 18.- Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de esa comuna.
    Los recursos referidos en el inciso anterior que correspondan a las comunas creadas por el decreto con fuerza de ley N° 1-3260, del Ministerio del Interior, de 1981, en tanto no se instalen las nuevas municipalidades, seguirán siendo percibidos por las corporaciones de las comunas originarias.
    Artículo 19.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado.
    La identificación de arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios con opción de compra del bien arrendado, efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley, involucra la autorización previa que exige este artículo.
    Artículo 20.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1939, de 1977, que efectúe durante el año 1989 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas en 1986, 1987 y 1988 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
    5% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
    30% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará por decreto dictado de acuerdo con los artículos 21 y 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en los decretos leyes N° 1.056, de 1975, y N° 2.569, de 1979.
    No regirá tampoco en cuanto a las enajenaciones cuyos saldos de precios sean objeto de rebajas de intereses, condonaciones, reprogramaciones,exenciones de pago o consolidaciones, en virtud de disposiciones legales dictadas o que se dicten al efecto.
    Artículo 21.- Reajústase, a contar del 1° de enero de 1989, en un 5,5% el monto total correspondiente a los Pagarés Universitarios a que se refiere la letra b) del artículo 71 de la ley N° 18.591.
    Artículo 22.- Lo dispuesto en los artículos 3°, 13, 17 y 19 de este texto, es aplicable al Poder Judicial.
    Artículo 23.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de esta ley.
    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en el articulado de esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, y la autorización previa que prescribe el artículo 22 del decreto ley N° 3.001, de 1979, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
    Artículo 24.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1989, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1988, los decretos a que se refieren los artículos 3° y 4° y las resoluciones indicadas en los artículos 3° y 11.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 30 de noviembre de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.