Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Párrafo 9 del Título VI del Libro II del Código Penal:
    1.- Modifícase el artículo 289 en la forma que se indica a continuación:
    a) En el inciso primero, reemplázase la frase "presidio menor en su grado medio o multa de seis a veinte sueldos vitales" por "presidio menor en su grado medio a máximo";
    b) En el inciso segundo, reemplázase la frase "presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales", por "presidio menor en su grado mínimo a medio"; y
    c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:
    "Si la enfermedad o plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al delito correspondiente en su grado máximo.
    El reglamento determinará las enfermedades y plagas a que se refiere el inciso anterior.";
    2.- Sustitúyese el artículo 290, por el siguiente:
    "Artículo 290.- Si la propagación de las enfermedades a que se refiere este párrafo se originare con motivo u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o especies vegetales, la pena asignada al delito correspondiente podrá aumentarse en un grado.", y 3.- Establécese como artículo 291, el siguiente:
    "Artículo 291.- Los que propagaren indebidamente organismos, productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población, serán penados con presidio menor en su grado máximo.".