NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    I. NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
    Artículo 1°.- Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1989, en el inciso segundo del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, en su texto sustituido por el artículo 5° de la ley N° 18.630, la oración que se inicia con las expresiones "y en general" y que termina con un punto (.) seguido a continuación de la palabra "ella", por la siguiente, encabezada por una coma (,):
    "como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del mismo giro de empresas que no puedan acogerse a ella.".
    Artículo 2º.- Derógase, a contar del 1º de junio de 1989, la ley Nº 18.174.

    Artículo 3°.- Derógase el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 3.650, de 1981.
    Artículo 4°.- Decláranse incrementadas, a contar del 1° de agosto de 1988, en 20 vehículos y en 321 cargos las dotaciones máximas respectivas, aprobadas en la Ley de Presupuestos de dicho año, de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
    Artículo 5°.- Introdúcense, al inciso tercero del artículo 11 de la ley N° 18.196, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese, la fecha "1° de diciembre", por "31 de diciembre", y
    b) Agrégase, en punto seguido, la frase: "Si a tal fecha el decreto respectivo no hubiere sido suscrito por alguno o ninguno de estos dos últimos Ministros, regirá el presupuesto contenido en el decreto expedido por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de la firma posterior por parte de él o los Ministros antes señalados."
    Artículo 6°.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 11 de la ley N° 18.382, la fecha "1° de diciembre" por "31 de diciembre".
    Artículo 7°.- Decláranse inembargables los bienes del Instituto de Normalización Previsional, incluidos los que pertenecían a las entidades de previsión indicadas en el artículo 1° de la ley N° 18.689.

NOTA:  1
    El artículo único de la Ley N° 19.136, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1992, declaró aplicables a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las disposiciones de los artículos 7° y 8° de la presente ley, entendiéndose que la referencia que se hace en la última disposición mencionada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe remitirse al Ministerio de Defensa Nacional.
    Artículo 8°.- La ejecución de los fallos judiciales que condenen al Instituto de Normalización Previsional al pago de cualquier prestación pecunaria se efectuará con cargo a su propio presupuesto. En caso de que no cuente con los recursos suficientes, previa certificación que deberá acompañar al respectivo proceso, el cumplimiento del fallo será de cargo fiscal. Al efecto, el tribunal remitirá las copias autorizadas de las sentencias de primera y segunda instancia al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se aplicarán, seguidamente, las disposiciones de los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 35 del decreto ley N° 2.573, de 1979.

    Artículo 9°.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para que regularice contablemente las partidas de los balances generales de las instituciones de previsión social señaladas en el artículo 1° de la ley N° 18.689, practicados al 31 de diciembre de 1987, afectando el patrimonio de éste y a los fondos de terceros que correspondan a otras entidades estatales en cuya recaudación o aplicación participen, sólo respecto de aquellas cuentas que se han mantenido en su contabilidad sin haberse logrado su aclaración y cuyo origen corresponda a períodos anteriores al 1° de enero de 1983. La regularización afectará también a las contabilidades de las entidades estatales destinatarias de los aludidos fondos de terceros. Se excluyen de dicha regularización los fondos de los imponentes que administre. Las resoluciones que se dicten para estos efectos deberán ser fundadas y contar con la visación de la Superintendencia de Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda.
    De igual modo, aquellas partidas que se refieran a bienes muebles y existencias en el período comprendido entre el 1° de enero de 1983 y el 19 de enero de 1988 podrán ser regularizadas siempre que produzcan distorsiones en los estados financieros, y se hayan agotado prudencialmente los medios aclaratorios correspondientes.
    No se aplicará lo dispuesto en este artículo en el caso de existir hechos graves en relación a las partidas no aclaradas que deban ser investigados administrativamente o denunciados a los tribunales de justicia a fin de determinar las respectivas responsabilidades, y mientras se encuentren pendientes los procedimientos pertinentes.
    Artículo 10.- Los Bonos de Reconocimiento calculados por las instituciones de previsión del régimen antiguo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° transitorio y siguientes del decreto ley N° 3.500, de 1980, se tendrán como bien emitidos para todos los efectos legales. No obstará a lo anterior el recálculo de los mismos establecidos en el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646.
    Las personas que tengan derecho a dicho Bono y queLEY 18964
Art. sexto
no lo hubieren cedido de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispondrán del plazo de dos años contado desde que la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones les notifique el monto correspondiente, para reclamar de éste ante el Instituto de Normalización Previsional.
    Si la notificación indicada en el inciso precedente se hubiere practicado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, el plazo referido para efectuar el reclamo comenzará a correr a partir de esta última fecha.

    Artículo 11.- DEROGADOLEY 19896
Art. 2º
D.O. 03.09.2003


NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1º de enero 2004.
    Artículo 12.- Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.382, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.
Ley 20780
Art. 17 N° 13
D.O. 29.09.2014
    Articulo 13.- Derogado.
    Artículo 14.- Sustitúyese el inciso primero del número 6) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente:
    "6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros".
    Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.634:
    1. Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso:
    "Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7°.".
    2. Intercálase en el artículo 6°, entre las expresiones "bienes de capital," y "podrá ser diferido", lo siguiente: "adquiridos o arrendados,";
    3. Agrégase la siguiente letra e) al artículo 9°:
    "e) En el caso de bienes de capital arrendados sin opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. En todo caso, se aplicarán las normas del Título II de esta ley en lo que sea pertinente.".
    4. Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso:
    "Para la procedencia del beneficio a que se refiere el inciso precedente, será necesario que el respectivo bien de capital sea susceptible de importarse al amparo del régimen de pago diferido que contempla esta ley.".
    5. Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 17:
    a) En el inciso primero, intercálase la frase "o que presten servicios al exterior" entre las palabras "obtenidos" y "con los bienes".
    b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    "En el caso de prestación de servicios de transporte internacional, el castigo de la deuda sólo será procedente respecto de los fletes de mercancías hacia o desde el extranjero."; y
    c) Agrégase el siguiente inciso:
    "Podrán ser considerados como exportación, por parte del prestador de los servicios:
    1) Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del valor del soporte y del aporte intelectual incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas; y
    2) Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras autorizadas por el Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales, respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo de los números 1 y 2 del artículo 20.";
    6. Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 18:
    a) En la letra a), entre la palabra "exportadas" y el punto (.) seguido, intercálase la frase "o preste servicios al exterior" y entre las expresiones "sea arrendado con" y "opción de compra" intercálance las palabras "o sin";
    b) En la letra b); sustitúyese la frase final "de fletes internacionales de mercancías" por "al exterior, incluido los fletes internacionales de mercancías"; y c) En la letra c), agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto (.) seguido lo siguiente:
    "Igualmente se considerará exportador a la persona que presta servicios al exportador y al productor que vende sus mercancías a otra persona que las haya exportado, siempre que aquellos sean necesarios para llevar a cabo la exportación según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.".
    7. Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 20:
    a) Agrégase al número 1, el siguiente párrafo:
    "En el caso del N° 2, del inciso final del artículo 17, el porcentaje de castigo de la primera cuota se determinará multiplicando por cien el resultado que se obtenga de dividir el valor en moneda nacional de las compras de la moneda extranjeras a turistas extranjeros, por el valor en moneda nacional de los servicios prestados por las empresas hoteleras a nacionales y turistas extranjeros, en el período correspondiente a dos años, contados hacia atrás a partir del último día del segundo mes anterior al del vencimiento de la cuota.";
    b) Agrégase al número 2, el siguiente párrafo:
    "En el caso del N° 2, del inciso final del artículo 17, el porcentaje de castigo de la segunda y tercera cuota se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo segundo del número uno anterior en el período referido en el párrafo precedente."; y
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Tratándose de bienes de capital arrendados sin opción de compra, el monto del castigo se calculará considerando únicamente las exportaciones y las ventas totales de mercancías producidas por el respectivo bien de capital. En todo caso, para que sea procedente el castigo, el valor de las exportaciones de mercancías producida por el bien de capital arrendado deberá ser igual o superior al valor a que ascendiere dicho beneficio.".
    8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26, por el siguiente:
    "Los bienes de capital adquiridos sólo podrán enajenarse o arrendarse cuando el importador o el actual propietario, en su caso, hubiere pagado el total de la deuda o cuando el comprador o arrendatario asuma por escrito la obligación de pagar el saldo insoluto. En este último caso, la enajenación o arrendamiento deberán ser autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza la enajenación o arrendamiento."; y
    9. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
    "El adquirente o arrendatario que hubiere asumido el compromiso de pagar la deuda, podrá hacer uso del beneficio de castigo en los términos establecidos en esta ley. Para completar el período de castigo dentro del cual tuvo lugar la adquisición o arrendamiento podrá agregar las ventas y las exportaciones efectuadas por su antecesor durante los meses anteriores a la transferencia o arrendamiento. Para estos efectos, se entenderá que la fecha de adquisición o de arrendamiento es el primer día del mes en que se efectuó la adquisición o el arrendamiento.".

    Artículo 16.- Efectúanse las siguientes modificaciones a la ley N° 18.708:
    a) En el artículo 1°, suprímese la palabra "directamente", y
    b) Agrégase, al mismo artículo, el siguiente inciso:
    "Para todos los efectos legales, los servicios prestados al exterior serán considerados exportación, debiendo el exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones. En este caso, el reintegro no podrá exceder del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana del valor del servicio exportado, correspondiendo su determinación al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas siguientes, en lo que fuera procedente.".
    Artículo 17.- Introdúcense a la ley N° 18.480, las siguientes modificaciones:
    a) Intercálase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:
    "Los insumos nacionales o nacionalizados que se destinen a la fabricación, elaboración o producción de bienes exportados, aunque estos últimos se encuentren excluidos o se excluyan del beneficio del reintegro, o se consuman en la producción de éstos, darán derecho al exportador, respecto de dichos insumos, al reintegro a que se refiere el inciso anterior sobre el valor neto facturado de los mismos, una vez cumplida la exportación. Los Directores Regionales o Administradores de Aduanas determinarán, a petición del exportador, el valor neto de los insumos incorporados o consumidos directamente en la producción del bien exportado, de acuerdo con los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas. El reintegro al respectivo insumo será incompatible con cualquier sistema devolutivo de derechos y gravámenes aduaneros, como asimismo, no tendrán acceso a este beneficio aquellas mercancías que no pueden acogerse al régimen establecido en la ley N° 18.708. Los insumos nacionalizados a que hace referencia este artículo deberán cumplir con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 5° para aquellas mercancías que no son elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales.".,
    b) DEROGADLEY 19024
Art. 2°
A.-
    c) Agrégase, el siguiente artículo 4° bis:
    "Artículo 4° bis.- Para el efecto de la confección de las listas de exclusión a que se refieren los artículos 2° y 3° de esta ley, la Dirección Nacional de Aduanas informará anualmente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción acerca de los montos de aquellos insumos exportados, con indicación de su respectiva posición arancelaria, por los cuales se haya reconocido el derecho al beneficio del reintegro en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1°. Para determinar la exclusión de los insumos aludidos, del beneficio del reintegro, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción sumará los montos respectivos informados por la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco Central de Chile.".
    d) Sustitúyese la letra b) del artículo 5° bis, por la siguiente:
    "b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o las acogidas a sus beneficios;", y
    e) Reemplázase en la letra f) del artículo 5° bis, la frase "Subposición 41.01 del Arancel Aduanero" por "Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00 del Arancel Aduanero".


    Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Texto Refundido de la Ordenanza de Aduanas:
    1. En el artículo 90:
    a) Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en caso de que antes del vencimiento del plazo del almacén particular de exportación o de sus prórrogas se acreditare la imposibilidad de efectuar la exportación en razón de la falta de cumplimiento del contrato por parte del comprador extranjero o de la resciliación del mismo como consecuencia de variaciones de precios en el mercado de destino, el Servicio de Aduanas autorizará la importación de las mercancías sometidas a este régimen suspensivo previo pago, además de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, de una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías, por cada 30 días o fracción superior a 15, contados desde el otorgamiento del almacén particular de exportación. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial."; y
    b) Derógase el inciso tercero.
    2. Sustitúyese la letra g) del artículo 187, por la siguiente:
    "g) Exportar, enajenar, arrendar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación o del arrendamiento.".
    Artículo 19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, por los siguientes:
    "Excepcionalmente, por decreto supremo fundado, dictado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá fijarse precios máximos diferentes a los calculados por la Comisión, siempre que la Ley de Presupuestos del Sector Público autorice la compensación a que se refiere el inciso siguiente y considere los recursos presupuestarios pertinentes, a través de la creación de un ítem especial en la Partida Tesoro Público.
    El Fisco deberá compensar mensualmente a los concesionarios afectados, dentro de un plazo de treinta días, contado desde la presentación de los antecedentes por parte de éstos al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en un monto equivalente a la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado los precios calculados por la Comisión.
    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, si los concesionarios no recibieren dentro de un plazo de sesenta días la compensación contemplada en el inciso anterior, por el solo ministerio de esta ley, serán aplicables con efecto retroactivo las tarifas calculadas por la Comisión".
    Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario:
    1) En el artículo 97:
    a) Sustitúyese en el párrafo primero del número 10, el guarismo "5" por "2", y agrégase, eliminando el punto (.) final, las palabras "y un máximo de 40 unidades tributarias anueles.".
    b) Intercálase en el párrafo primero del número 16, después de las palabras "del capital efectivo", la frase "con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales,".
    c) Sustitúyese en el párrafo final del número 16, el guarismo "20" por "40".
    2) Reemplázase en el inciso quinto del artículo 121°, la expresión "Colegio de Arquitectos de Chile", por la frase "el Intendente Regional, previa consulta de éste al Consejo Regional de Desarrollo respectivo".
    3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 139°, la palabra "cinco" por "diez".
    4) Agrégase el siguiente inciso al artículo 153°:
    "El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte en este juicio.", y 5) Sustitúyese en el párrafo primero del N° 5 del artículo 165°, la palabra "tercero" por "décimo".
    Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley N° 18.502:
    a) Sustitúyese en el inciso segundo el guarismo "3 UTM/m3" por "2 UTM/m3".
    b) En el inciso tercero sustitúyese la referencia al año "1988" por "1989".
    c) En el inciso cuarto intercalase antes del guarismo "30%" los siguientes: "40%, 35%," y
    d) En el inciso quinto sustitúyense las referencias a los años "1989", "1988" y "1989" por "1990", "1989" y "1990", respectivamente, y reemplázase la frase "gasolinas automotrices será de 3 UTM/m3" por la siguiente expresión: "gasolinas automotrices será el menor valor entre 3 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre de 1989, expresado en UTM/m3.".
    La modificación contenida en la letra a) del inciso anterior regirá desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el primer decreto que se dicte por aplicación del inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.502, fecha desde la cual regirá también dicho decreto.
    Artículo 22.- El Instituto de Salud Pública de Chile podrá establecer, en forma autónoma, aranceles especiales por las acciones de salud comprendidas en el Régimen de Prestaciones de la ley N° 18.469 que otorgue a particulares, no afiliados a éste, los que en ningún caso podrán ser inferiores al arancel a que se refiere el artículo 28 de esa ley.
    Artículo 23.- La parte de cargo de los Servicios de Salud o del Fondo Nacional de Salud, correspondiente a los subsidios de incapacidad laboral a que da lugar el goce de licencias médicas por enfermedad, preventiva, maternal o por enfermedad grave de hijo menor de un año, que los servicios, organismos o instituciones de la administración pública centralizada, las Municipalidades y demás entidades descentralizadas del Estado pagaron directamente a sus trabajadores en años anteriores al de 1988 y que no haya sido devuelta, compensada o pagada al 31 de diciembre de 1987, no será restituida, reembolsada o pagada por los Servicios de Salud o el Fondo Nacional de Salud.
    Artículo 24.- Declárase que la facultad de los Servicios de Salud de celebrar convenios con Instituciones de Salud Previsional, establecida en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, según modificación introducida a dicho texto legal por el artículo único de la ley N° 18.701, se ha extendido y se extiende a la realización de intervenciones quirúrgicas y de exámenes de apoyo diagnóstico y terapéutico.
    Artículo 25.- Declárase que los recursos transferidos por el Ministerio de Salud, por intermedio del Fondo Nacional de Salud, al Servicio de Salud Metropolitano Central y las sumas aportadas por éste a la Corporación Privada de Desarrollo Social "Lautaro", con motivo del convenio aprobado por resolución N° 808, de 30 de diciembre de 1985, durante los años 1986 a 1988, y que han tenido por objeto permitir que esa Corporación ejecute las acciones de salud previstas en el mismo, se ajustan a las normas del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, en especial a su artículo 9° y a la inteligencia que las partes han dado a las cláusulas séptima, décimo octava y vigésimo primera del convenio mencionado.
    Artículo 26.- Reemplázase en el inciso final del artículo transitorio 1° bis del decreto ley N° 1.519, de 1976, agregado por el artículo 59 de la ley N° 18.591, la frase "en el plazo de seis meses" por la siguiente:
"antes del 31 de diciembre de 1989,".
    Artículo 27.- Reemplázase en los artículos 1°, 5° y 6° del decreto ley N° 1.068, de 1975, la fecha "31 de diciembre de 1988" por "31 de diciembre de 1990".
    Artículo 28.- Agrégase, a contar de la fecha de publicación de esta ley, al inciso primero del artículo 6° transitorio de la ley N° 18.646, a continuación de su punto final que pasa a ser punto seguido, la frase siguiente:
    "Se hará extensiva también dicha disposición a los bonos de reconocimiento que a la fecha de vigencia de esta ley ya se habían hecho exigibles, pero cuyos titulares no se habían acogido a pensión.".
    Artículo 29.- Sustitúyese, a contar del 1° de marzo de 1989, el artículo 22 c) de la ley N° 17.322, por el siguiente:
    "Los pagos parciales de imposiciones adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para todo el período adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses, multas y otros recargos, salvo que otra forma de imputación fuere más favorable al trabajador.
    Con todo, si el saldo no resultare suficiente para cubrir la totalidad de los gravámenes de un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes.RECT. D.O.
5 ENE 1989
Sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 22 a) de esta ley, los reajustes, intereses y recargos que no resultaren cubiertos, se reajustarán a su vez mensualmente en el porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor hasta la fecha de su pago.".RECT. D.O.
5 ENE 1989

    Artículo 30.- Facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que, mediante resolución fundada, determine el monto de los valores que se adeudan a los organismos auxiliares de previsión fusionados en el referido Instituto en conformidad a la ley N° 18.689, por concepto de préstamos de auxilio establecidos en la letra d) del artículo 33 de la ley N° 10.475.
    En la liquidación que se practique de estos préstamos, salvo oposición del interesado, se aplicará a los saldos adeudados un interés del 6% anual.
    Facúltasele, asimismo, para condonar por medio de resolución, los saldos adeudados cuyo monto total sea igual o inferior a un ingreso mínimo con el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, vigente al día de publicación de esta ley que cumplan los requisitos del reglamento a que alude el inciso tercero del artículo 59 de la ley N° 18.681.
    Artículo 31.- No obtante lo dispuesto en el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, el Instituto de Normalización Previsional, respecto de los seguros de vida que deba pagar a contar de la fecha de publicación de esta ley, entregará la parte del seguro que corresponda a los hijos legítimos o naturales menores de edad a su representante legal o a la persona que tenga la tuición del menor.
    Artículo 32.- Agrégase al artículo 1° de la ley N° 18.617 el siguiente inciso tercero:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior afectará exclusivamente a los animales sacrificados respecto de los cuales exista una relación directa de causalidad entre la infracción cometida y el referido sacrificio. En ningún caso se privará del derecho a la indemnización por el sacrificio de otros animales de propiedad de la misma persona, respecto de los cuales no se haya podido establecer tal relación de causalidad".
    Artículo 33.- Autorízase para dar curso a las solicitudes de pago de la indemnización a que se refiere la ley N° 18.617, presentadas con anterioridad al 30 de marzo de 1988.
    Artículo 34.- Las sociedades agrícolas constituidas en conformidad con el artículo 1° del decreto ley N° 2.247, de 1978, que al momento de su división o disolución conserven el beneficio a que se refiere el artículo 1° N° 2 de la ley N° 18.377, lo trasmitirán a los integrantes de las mismas que se adjudiquen o adquieran tierras provenientes de la subdivisión del predio, siempre que se trate de socios que tengan la calidad de ex asentados o de beneficiarios de la reforma agraria.
    Igual beneficio tendrán los socios constituyentesLey 19.118
Art. 5°
de las sociedades a que se refiere el inciso anterior que hubieren adquirido tierras de éstas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.377.

    Artículo 35.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo único de la ley N° 18.722, por el siguiente:
    "El beneficio mencionado en el inciso anterior será equivalente a un monto igual al 40% de la deuda fiscal no morosa vigente al 1° de julio de 1988. No obstante lo anterior, igual beneficio se aplicará a la cuota correspondiente a 1988, siempre que ella hubiere sido pagada dentro de su plazo legal de vencimiento, y a los pagos totales o parciales que se hubieren efectuado a partir de esa fecha sólo en el caso que éstos se imputen a la deuda no morosa.".
    Artículo 36.- Los contribuyentes que hubieren iniciado alguna actividad susceptible de producir rentas gravadas en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, registrada en el Servicio de Impuestos Internos, y que en los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al de la fecha de publicación de esta ley no tuvieron compras o ventas ni prestaciones o utilización de servicios u otros ingresos, podrán solicitar a dicho Servicio, dentro de los ciento cincuenta días siguientes a esa fecha, se declare el término de giro de sus actividades a que se refiere el artículo 69 del Código Tributario, con la sola presentación de la solicitud que requiera el mencionado Servicio y de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado sin movimiento por los meses calendario señalados. Con la revisión de dichos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos procederá a otorgar el certificado de término de giro.
    Los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta ley no hayan presentado alguna o todas las declaraciones respectivas del Impuesto al Valor Agregado, exigidas en el inciso anterior, podrán dar cumplimiento a esta obligación dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la referida fecha, aplicándoseles como única sanción una multa correspondiente a una unidad tributaria mensual por el conjunto de dichas declaraciones.
    No podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los contribuyentes que hayan registrado y timbrado en el Servicio de Impuestos Internos las facturas y otros documentos que, con nuevas características, éste hizo exigible mediante Resolución Exenta N° 1.661, de 8 de julio de 1985, salvo que se devuelvan los documentos respectivos sin uso, para su destrucción; como tampocoRECT. D.O.
5 ENE 1989
podrán acogerse los que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en proceso de revisión por el Servicio de Impuestos Internos o investigados por hechos que puedan constituir infracciones sancionadas con pena corporal.

    Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.392:
    a) En el inciso tercero del artículo 1° agrégase a continuación del punto (.) aparte, que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.";
    b) Agrégase al artículo 1° el siguiente inciso final:
    "La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda.", y
    c) En el inciso segundo del artículo 10, agrégase a continuación de la palabra "afectado", previa supresión del punto seguido que figura después de ella, la siguiente frase: "y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley." y sustitúyense las palabras "la obligación señalada", finales de este inciso, por "las obligaciones señaladas".
    Artículo 38.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar el fondo de reserva del Banco del Estado de Chile hasta por la suma que determine el correspondiente decreto supremo. La suma a que ascienda esta rebaja se ingresará a rentas generales de la Nación y deberá destinarse por el Fisco a aumentar el capital del Banco Central de Chile, previa dictación del decreto supremo a que se refiere el artículo 16 del decreto ley N° 1.078, de 1975.
    El decreto que establezca la rebaja de reservas será dictado previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre la suficiencia del capital y reservas del Banco del Estado de Chile, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 39.- Introdúcense a la ley N° 18.689, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso:
    "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que se producen dichos déficits en la oportunidad en que se constate, mediante proyecciones de los flujos esperados de ingresos y gastos, que los recursos son insuficientes para absorber los egresos que demande el pago de los beneficios durante los períodos que correspondan, conforme a las bases técnicas pertinentes. Tal circunstancia será precisada a través de informe de la Superintendencia de Seguridad Social.". y
    b) Intercálase, como inciso segundo del artículo 5° transitorio, el siguiente: "Igual facultad podrá ejercer respecto de la Junta de Servicios Judiciales, siempre que los inmuebles a transferir estén ocupados, en los términos señalados en el inciso precedente, por los Tribunales de Justicia.".
    Artículo 40.- Las Instituciones de Previsión Social a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 18.689, mientras no se fusionen en el Instituto de Normalización Previsional de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, deberán aprobar su presupuesto mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda. Los decretos respectivos serán expedidos conforme al artículo 70 del decreto Ley N° 1.263, de 1975.
    Dichas instituciones deberán invertir sus reservas o excedentes en los instrumentos financieros y porcentajes por emisor que se determinen por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que deberá ser visada por el Ministerio de Hacienda, a proposición de la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 41.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, en el sentido de sustituir la letra j) de su artículo 28 por la siguiente:
    "j) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación que se destinen a usos alimenticios y medicinales de los recursos hidrobiológicos y certificar la conformidad de calidad de productos de exportación, de acuerdo con normas referidas a los mismos recursos, cuando ello sea una obligación establecida en instrumentos jurídicos suscritos entre el Estado de Chile o sus organismos y Estados u organismos estatales extranjeros. Podrá encomendar la labor de análisis a entidades públicas o privadas que cumplan con los requisitos que fije el reglamento, y".

NOTA:  1.1
    El inciso final del artículo 122 del Decreto Supremo N° 430, de la Subsecretaría de Pesca, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de enero de 1992, ordenó derogar, el presente artículo, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 122.
    Artículo 41 bis.- Modifícase, el decreto ley N° 2.699, de 1979, en el sentido de sustituir el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:
    "No obstante lo anterior, los controles sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios se efectuarán sólo bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud, de Agricultura, a través del Servicio Agrícola y Ganadero, o de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda.".
    Artículo 42.- Reemplázase, a contar desde el 1° de enero de 1990, la nomenclatura utilizada en el arancel Aduanero, con las adaptaciones que fueren necesarias, por la del "Convenio Internacional del Sistema Armonizada de Designación y Codificación de Mercancías", aprobado por el Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, el 14 de junio de 1983.
    El Presidente de la República establecerá el nuevo texto del Arancel Aduanero basado en la nomenclatura del referido sistema armonizado, quedando facultado para adoptar las Notas Explicativas correspondientes, efectuar las Aperturas Nacionales y dictar las Reglas y Notas Legales Nacionales que fueren necesarias para su aplicación e interpretación.
    Con el objeto de efectuar las adaptaciones de reemplazo y actualizar la nomenclatura del nuevo sistema, el Presidente de la República practicará los desgloses que fueren necesarios, sujeto a las limitaciones contenidas en el artículo 4°, de la ley N° 18.525, de 1986.
    El Servicio Nacional de Aduanas actualizará las Notas Explicativas, de acuerdo con las traducciones efectuadas por las autoridades aduaneras de España.
    Artículo 43.- Las referencias que en la ley N° 18.525 o en otros textos legales y reglamentarios se hacen al Arancel Aduanero aprobado por el decreto de Hacienda N° 679, de 1981, a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, a las Reglas Generales Complementarias, a las Reglas sobre las unidades y los Envases, a las Reglas sobre Procedimiento de Aforo y a las Notas de cada partida deben entenderse hechas al Arancel y demás disposiciones que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 44.- A la nomenclatura señalada en el artículo 42 se incorporará la actual sección 0, CapítuloRECT. D.O.
5 ENE 1989
0, sobre "Tratamientos Arancelarios Especiales".

    Artículo 45.- La lista de mercancías excluidas del sistema simplificado de reintegro de exportaciones menores no tradicionales contemplado en la ley N° 18.480, que deba fijarse antes del 31 de marzo de 1991 y aquellas correspondientes a los períodos posteriores se confeccionarán en base al arancel aduanero que se establezca según lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
    Artículo 46.- Modifícase el decreto ley N° 3.476, de 1980, en la siguiente forma:
    a) Incorpórase antes del artículo 1° la siguiente expresión:
    "Título I"
    b) Sustitúyese en el artículo 5° la frase "el artículo anterior se incrementará" por la siguiente:
    "los artículos 4°, 13, 26, 27 y 35 se incrementarán".
    c) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 5° bis:
    "El valor calculado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 5° de este cuerpo legal".
    d) Sustitúyese en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, del artículo 5° bis, la cantidad "240.000" por "264.000".
    e) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 9° la palabra "serán" por "podrán ser".
    f) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 13, por el siguiente:
    "Los establecimientos educacionales subvencionados podrán, además, mantener servicio de internado previa autorización del Secretario Regional Ministerial respectivo. Por este servicio podrán percibir subvención de internado sólo por aquellos alumnos que resulten beneficiados después de un proceso de selección, previsto en el artículo 29. El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir estos internados.".
    g) Elimínase en el inciso segundo del artículo 13 bis, las palabras "Técnico Profesional"
    h) Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3° de esta ley, los establecimientos de educación media científico-humanista y técnico-profesional administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas y los establecimientos privadosRECT. D.O.
5 ENE 1989
de educación media técnico-profesional, podrán percibir por concepto de cobro total mensual los derechos de escolaridad que por alumno fije libremente el establecimiento. El pago de este derecho será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la parte de él que pagará mensualmente.".
    En el inciso segundo de este artículo reemplázase la expresión "35%" por "40%".
    i) Agrégase la siguiente frase en el inciso primero del artículo 15 bis, entre las palabras "alumno" y "será": "a que se refiere el artículo anterior".
    j) Elimínase las palabras "particular" o
"particulares" en los artículos 1°, 3°, 6° y 10.
    k) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18, por el siguiente:
    "Los establecimientos subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente."
    l) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
    "En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un item denominado subvención adicional para la Educación Especial Diferenciada, con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponden una Subvención Adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente de 1,3 U.S.E. a 1,5 U.S.E.
    El Intendente determinará anualmente sobre la base de los recursos asignados los valores que estas subvenciones tendrán en su región.".
    m) Agrégase el siguiente artículo 26 bis:
    "Artículo 26 bis.- Para los efectos del pago de las subvenciones adicionales a la educación media técnico-profesional diurna y a la educación especial diferenciada, se entenderá que el promedio mensual de alumnos beneficiados asistentes al establecimiento corresponde al mismo porcentaje que representa la matrícula de éstos en el mes de abril sobre la matrícula total.".
    n) Agrégase el siguiente inciso quinto al artículo 27: "En este item se consignarán recursos para la educación en establecimientos penales. El monto y la forma en que estos recursos serán asignados se determinará por decreto del Ministerio de Educación Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda.".
    ñ) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
    "Artículo 29.- Dentro de los meses de noviembre y diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán postulaciones a las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27.
    Se podrá también postular a las subvenciones a que se refieren los artículos 26 y 27 durante los meses de marzo y junio. En estos casos el Intendente Regional, mediante resolución, determinará la nómina de postulantes seleccionados dentro del plazo de 15 días hábiles posteriores al vencimiento del correspondiente período de postulación.
    En el reglamento se establecerá el mecanismo de postulación y la forma de determinar los postulantes que serán causantes de subvención. En todo caso, la selección de éstos deberá llevarse a cabo considerando los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma región al momento de la selección, tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, calidad de la vivienda y nivel educacional del jefe de hogar. Ante igualdad de condiciones se preferirá al postulante que esté percibiendo la subvención adicional.
    En la Educación Básica Especial Diferenciada los indicadores socio-económicos se considerarán sólo para el otorgamiento de la subvención adicional que exceda el valor mínimo fijado.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, de los demás requisitos requeridos, a los deficientes mentales sólo se les exigirán los que dispone la ley N° 18.600.", y
    o) Agrégase a continuación del artículo 32, el siguiente título con los artículos que se indican:
    "Título II
    Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos particulares de educación que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y en lo que no se contraponga con ellas, por las normas del Título I de este decreto ley.
    En todo caso, los establecimientos de Educación Básica administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas, deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo soliciten.
    Artículo 34.- Los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido podrán efectuar cobros mensuales promedio no mayores a los valores que, expresados en Unidades de Subvención Educacional para cada nivel y modalidad de enseñanza, determina la siguiente tabla:

Nivel de Enseñanza que imparte el
Establecimiento                        Valor límite

Educación Parvularia (2° Nivel de
Transición)                            2,3 U.S.E.
Educación General Básica (1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6°)                            2,5 U.S.E.
Educación General Básica (7°, 8°)      2,7 U.S.E.
Educación Media Diurna                  3,1 U.S.E.

    Para los efectos de este artículo se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar los artículos 14 bis y 41 del presente decreto ley.
    Artículo 35.- La subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de multiplicar la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio del establecimiento, expresado en Unidades de Subvención Educacional, por los factores que señala la tabla siguiente:

Enseñanza que imparte
el Establecimiento                      Factor
                                       
Educación Parvularia (2° Nivel de
Transición)                            0,395
Educación General Básica (1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6°)                            0,400
Educación General Básica (7°, 8°)      0,410
Educación Media Diurna                  0,402

    Artículo 36.- Si un sostenedor tiene varios establecimientos, la calificación de Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido se hará para el conjunto de ellos como un todo, comparado el cobro promedio del conjunto con el valor límite que corresponda según el artículo 34.
    Artículo 37.- En el caso que un sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de Establecimiento Educacional de Financiamiento Compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes.
    No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educación, se establecerán en forma separada.
    Artículo 38.- Los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido percibirán mensualmente durante todo el año una subvención provisional.
    Artículo 39.- La subvención provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado en conformidad al artículo 41 por los factores que señala el artículo 35.
    El número de alumnos que se utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia mensual efectiva promedio y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.
    Para obtener la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero por la asistencia efectiva declarada mensualmente por el sostenedor.
    Artículo 40.- La subvención definitiva se calculará luego de conocer los balances, realizados al 30 de junio y al 31 de diciembre, a que se refiere el artículo 14 bis y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 41.
    Artículo 41.- Para los efectos del cálculo de la subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento a los Padres y Apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como, Centro de Padres, Fundaciones, Corporaciones, Entidades Culturales, Deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas Instituciones a aquellos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos aquellos que reciban educación gratuita.
    Se entenderá por Instituciones relacionadas aquellas que transfieren recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento.
    Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos del año una declaración de los ingresos proyectados. Al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año se determinará, según balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de subvención según corresponda.
    En el caso de que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
    Artículo 42.- La incorporación de un establecimiento subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del 30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea adoptar tal calidad.
    La Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento subvencionado, en la modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre.
    Los establecimientos deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento de enseñanza gratuita de la comuna."

    Artículo 47.- Las modificaciones introducidas por el artículo anterior de esta ley, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1989, con excepción de las letras h) y o), las que entrarán en vigencia el 1° de enero de 1990.
    Artículo 48.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije en un mismo cuerpo legal el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 3.476, de 1980; decreto ley N° 3.167, de 1980 y decreto ley N° 3.635, de 1981. Para tal efecto podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, sean expresas o tácitas, incluya los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto e introduzca cambios formales, sean en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza.
    Artículo 49.- Agrégase en el artículo 56 de la ley N° 18.681, de 1987, la siguiente letra c):
    "c) 10 U.S.E. para los estudiantes de la comuna de Juan Fernández.".
    Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, por el siguiente:
    "Artículo 2°.- El monto del aporte fiscal será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público. La distribución del aporte entre las universidades e institutos profesionales, a que se refiere el artículo 1°, se hará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, y se calculará de acuerdo a las siguientes bases:
    A) El 95% del aporte correspondiente al año 1989, será entregado a las universidades e institutos profesionales en la misma proporción del aporte que recibieron en el año 1988.
    El otro 5% de dicho aporte se distribuirá entre las universidades e institutos profesionales de acuerdo a un modelo de asignación de recursos.
    B) En los años posteriores a 1989, las sumas que hayan correspondido a cada universidad e instituto profesional en el año inmediatamente anterior, como resultado de la aplicación de los dos porcentajes señalados en la letra precedente, serán la base para aplicar, respecto de cada una de esas entidades de educación superior, en el año respectivo, los porcentajes antes indicados.
    Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, determinará el procedimiento de asignación del 5% del aporte fiscal antes mencionado. Este proceso de asignación usará los siguientes coeficientes, como variables para determinar el nivel y progreso académicos de dichas instituciones:
    a) alumnos de pregado/número de carrera de pregrado.
    b) alumnos de pregrado/jornadas académicas completas equivalentes totales.
    c) jornadas académicas completas equivalentes con grado académico de magister y doctor/jornadas académicas completas equivalentes totales.
    d) número de proyectos financiados por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología y otros organismos/jornadas académicas completas equivalentes totales.
    e) número de publicaciones incorporadas a revistas científicas de reconocimiento internacional/jornadas académicas completas equivalentes totales.".
    Artículo 51.- Modifícase, a contar del 1° de enero de 1990 el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación Pública, de 1981, de la siguiente forma:
    a) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 3° por el siguiente: "Sin perjuicio del aporte referido en el artículo anterior, el Estado otorgará a todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, reconocidos por aquel como instituciones de educación superior, anualmente un aporte fiscal indirecto, el que será distribuido de la siguiente forma:", y
    b) Agrégase en el punto 1. del artículo 3°, después de la palabra "listado" la siguiente frase: "con los primeros 27.500 puntajes".
    Artículo 52.- Modifícase la ley N° 18.591, de 1987, de la siguiente forma:
    a) Incorpórase en el inciso primero del artículo 70, después de un punto seguido, lo siguiente: "Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones de educación superior antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.", y
    b) Agrégase el siguiente cuarto inciso al artículo 70: "El fondo gozará de las mismas franquicias tributarias que correspondan a la respectiva institución, llevará contabilidad separada y tendrá cuenta corriente bancaria separada de la institución.".
    Artículo 53.- Aquellas personas cuyas pensiones, por efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.694, no reciban reajuste o se reajusten en un porcentaje inferior al que coresponda de acuerdo con lo establecido en la ley N° 18.766, se aumentarán, a contar de la fecha en que se otorgue el primer reajuste general de remuneraciones del sector público posterior al 1° de enero de 1989, en el porcentaje o la parte del porcentaje que no hayan recibido conforme a la última ley mencionada, pero sólo hasta el monto en que su pensión no supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años de servicio computables, definida en la citada ley N° 18.694.
    El reajuste que otorga este artículo se descontará del próximo que coresponda a tales personas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979.
    Artículo 54.- En los casos en que se solicite a los Tribunales de Justicia la liquidación de la indemnización para la emisión de bonos de la reforma agraria conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1967, del Ministerio de Agricultura, el juez dispondrá que tal solicitud sea notificada al Director Regional correspondiente del Servicio Agrícola y Ganadero.
    En los procedimientos sobre liquidación de la indemnización y emisión de bonos que se encuentren pendientes a la fecha de vigencia de esta ley, el Juez de oficio deberá notificar al Servicio Agrícola y Ganadero de la existencia de dicho procedimiento.
    Artículo 55.- Las indemnizaciones que determine el Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de solicitudes de tasación o retasación de predios expropiados por aplicación de las leyes N°s. 15.020 y 16.640, presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 1.875 de 1977, podrán ser pagadas por el Fisco en su totalidad mediante la transferencia de acciones, a valor de libro, de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción y que correspondan a las sociedades anónimas que determine el Ministro de Hacienda por Resolución que se publicará en el Diario Oficial.
    Las indemnizaciones deberán contar con aprobación del Ministro de Hacienda. Dentro de los sesenta días siguientes a esa aprobación, el Viceprecidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción suscribirá los traspasos respectivos directamente a los interesados y sin cargo para éstos.".
    Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley N° 18.591:
    a) Sustitúyese el guarismo "1987" por "1988" las veces que aparece en la letra c) del inciso primero y en los incisos segundo y tercero.
    b) Sustitúyense en la letra c) del inciso primero la frase "de esa fecha" por "del 1° de enero de 1987" y la frase "En los demás casos las diferencias de impuestos" por "Tratándose de rebajas del impuesto, las diferencias también".
    c) Suprímense en el inciso segundo la expresión "y las diferencias correspondientes al año 1988", la palabra "respectivamente" y la coma que la antecede, y agrégase la expresión "En caso de rebajas al Impuesto Territorial, los nuevos montos determinados, correspondientes al año 1988, se pagarán en el mes de abril de 1989, mediante avisos de reemplazo."
    d) En el inciso quinto, intercálase entre comas (,) después de la palabra "notificar", la expresión "en la forma prevista en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario"; y sustitúyese la expresión "artículo 44 de la ley N° 17.235" por "artículo 39 de la ley N° 17.235", y
    e) Agréganse como incisos sexto y séptimo los siguientes:
    "En los casos de propiedades afectas al pago del impuesto y cuyas contribuciones no se modifiquen, las notificaciones respectivas podrán efectuarse mediante una nota explicativa contenida en los avisos de contribuciones del primer semestre de 1989.
    Las resoluciones que dicte el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del proceso de regularización que establece este artículo, serán reclamables dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se notifiquen. Conocerán de estos reclamos los Directores Regionales y los Tribunales Especiales de Alzada, en primera y segunda instancia, respectivamente, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 149 y y siguientes del Código Tributario. En los casos de reclamaciones por modificaciones de avalúos, éstas deberán fundarse en las causales establecidas en el citado artículo 149.".

    Artículo 57.- Auméntase el monto del avalúo exento y de la cuota libre a que se refieren los incisos primero del artículo 5°, y segundo del artículo 7°, respectivamente, del decreto ley N° 1.754, de 1977, a la cantidad de $1.830.000.- a contar del 1° de enero de 1989. El reajuste dispuesto por el inciso tercero del artículo 5° citado se aplicará sobre esta cantidad desde el segundo semestre de 1989.
    Artículo 58.- Introdúcense en el decreto ley N° 825, de 1974, las siguientes modificaciones:
    a) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 3°, antes de la expresión "Servicio de Impuestos Internos", suprimiendo el artículo "el" que la antecede, las palabras "la Dirección Nacional del", y agrégase después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.".
    b) Derógase, a contar del 1° de enero de 1990, lo dispuesto en el N° 4 de la letra A. del artículo 12.
    c) Sustitúyense en el artículo 12, letra E, en el N° 16), las expresiones "sean utilizadas exclusivamente en el extranjero", por las siguientes: "el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación".
    d) Agrégase al artículo 12, letra E), como número 17, lo siguiente:
    "17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Banco Central de Chile con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.".
    e) Intercálase en el inciso primero del artículo 27 bis, entre las expresiones "consecutivos", y
"originados", las palabras "como mínimo," y después de la palabra "seis", las dos últimas veces que aparece, agrégase la expresión "o más".
    f) Agrégase al inciso cuarto del artículo 36 la siguiente frase previa sustitución del punto (.) final por una coma (,): "al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16) letra E, del artículo 12.";
    g) Agrégase al artículo 36, como inciso final el siguiente: "El beneficio señalado en este artículo será aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período tributario respectivo.".
    h) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 43 bis, los guarismos "0,04" y "40" por "0,03" y "45", respectivamente, e
    i) Derógase el artículo 49.
    Artículo 59.- Derógase el artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 274, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 60.- En el inciso primero del artículo 10, del decreto ley N° 889, de 1975, agrégase a continuación de la palabra "Zona", precedida de una coma (,), la siguiente frase: "con excepción de aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casa particular".
    Artículo 61.- Reemplázase, a contar del 1° de abril de 1989, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, la frase "de las Cajas de Previsión respectivas" por "del Servicio de Tesorerías".
    Para efectuar el pago de la bonificación establecidaLEY 18899
ART. 7°
en el artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, el Servicio de Tesorerías podrá aceptar transitoriamente, como prueba suficiente de que se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 36 del decreto supremo N° 274, de 9 de mayo de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, una declaración jurada en que la empresa, empleador o patrón manifieste que se encuentra al día en las cotizaciones previsionales y que el monto del beneficio cuyo pago está impetrando lo ha determinado conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de la comprobación definitiva de estos antecedentes por los organismos correspondientes, la que deberá hacerse dentro del plazo de un año quedando facultado el Servicio de Tesorerías para recabar de la Dirección del Trabajo las revisiones respectivas.

  Artículo 62.- DEROGADO.-LEY 19299
ART 4°

NOTA:  2
    Véase la Ley N° 19.299, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Marzo de 1994, que modifica el D.F.L.
N° 44, de 1978, del Mnisterio del Trabajo y Previsión Social, y la Ley N° 18.867, en lo relativo a Normas sobre Subsidios Maternales.
    Artículo 63.- Incorpórase en el artículo 1° de la ley N° 18.418, el siguiente inciso final: "No obstante lo anterior, el pago de los subsidios que correspondan en los casos a que se refiere el artículo 182 del Código del Trabajo, serán de cargo del respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda."
    Artículo 64.- A contar del 1° de marzo de 1989 los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del artículo 84 y el artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
    Artículo 65.- Para el efecto previsto en el artículo anterior, y a contar de igual fecha, las tasas de cotización vigentes para Salud que fueren inferiores al 7% se incrementarán hasta alcanzar dicho porcentaje, con cargo a una deducción de las tasas correspondientes al fondo de pensiones respectivo.
    Si por el contrario, las tasas de cotización vigentes para Salud fueren superiores al 7%, la parte que exceda se adicionará a la tasa del fondo de pensiones correspondiente.
    Las cotizaciones resultantes, de la aplicación del presente artículo sustituirán las correspondientes a Salud y Pensiones contempladas en las columnas 1 y 3, respectivamente, del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
    Artículo 66.- A contar del 1° de abril de 1989, a los imponentes voluntarios de las instituciones de previsión fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social les serán aplicables las tasas de cotización establecidas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, corespondientes a la entidad y regímenes a que estuvieren afectos.
    Artículo 67.- Derógase el artículo 2° de la ley N° 18.400.
    Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975:
    a) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:
    "Los presupuestos anuales de las municipalidades que se aprobarán de acuerdo con la normativa de su ley orgánica deberán ajustarse en lo relativo a dotaciones máximas y gasto en personal a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 18.382.".
    b) Suprímese en el inciso segundo del artículo 16 la expresión: "del programa financiero y".
    c) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
    "Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios y ejecución de obras, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto.
    Las disposiciones precedentes serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido.
    Para lo dispuesto en los incisos anteriores podrán otorgarse anticipos.
    Los estudios preinversionales y los proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto.", y
    d) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
    "Artículo 48.- El servicio de la deuda pública estará constituido por la amortización del capital, el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido.
    El Estado podrá rescatar los títulos de la deuda pública que haya emitido, directamente por medio de la Tesorería General de la República o en forma indirecta, a través de agentes o consorcios financieros nacionales o extranjeros, tales como bancos comerciales, bolsas de comercio u otras. Podrá establecerse el pago de una comisión por el rescate de estos títulos.
    El precio de rescate de un título de la deuda pública podrá ser igual, inferior o superior a su valor par, según las condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros. Para estos efectos, el valor par de un título a una fecha determinada será igual al capital más los reajustes e intereses devengados a esa fecha.".
    Artículo 69.- Declárase que con el Servicio de la deuda del Fisco efectuada por el Servicio de Tesorerías en los años 1987 y 1988, se ha dado cumplimiento al destino de los recursos a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981.
    Artículo 69 bis.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo único del decreto ley N° 3.653, de 1981, la frase "al pago del servicio de la deuda de cargo del Tesorero Público o a otros fines que por ley se disponga", por la siguiente: "a amortizaciones extraordinarias de la deuda pública fiscal."
    Artículo 70.- El Director del Instituto de Normalización Previsional, previos informes favorables del Ministro de Hacienda y del Superintendente de Seguridad Social, podrá transigir, además, con arreglo a las normas de este artículo, juicios sobre cálculo de pensiones, cobro de imposiciones, valores por reajustes e intereses y, en general, procesos judiciales en que se discutan beneficios previsionales, en que estén o sean demandados el Fisco o el Instituto.
    Las prestaciones devengadas a la fecha de la respectiva transacción acordada en virtud de este artículo y que deba efectuar el demandado podránRECT. D.O.
5 ENE 1989
consistir en la transferencia de acciones, a valor de libro, de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción y que correspondan a las sociedades anónimas que determine el Ministro de Hacienda por resolución que se publicará en el Diario Oficial. Para este efecto, dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación del tribunal a la citada Corporación de que se ha producido la transacción, el Vicepresidente Ejecutivo de ésta suscribirá los traspasos respectivos directamente con el demandante, por cuenta del Estado o de la entidad respectiva, sin cargo para éstos. Podrán pagarse también en la forma dispuesta en el inciso anterior las prestaciones que el Fisco o el Instituto deban efectuar en cumplimiento de sentencias firmes recaídas en juicios en que se hayan ejercido los derechos que señala el inciso primero, con acuerdo del interesado, así como, además, las prestaciones acordadas por el Instituto en transacciones extrajudiciales relativas a los derechos referidos en el inciso primero.

    Artículo 71.- Suprímense en la ley N° 8.569, de 1946, que creó la Caja Bancaria de Pensiones y en los Estatutos de la Sección Especial de Previsión para los Empleados de la Compañia de Cervecerías Unidas, de la Sección de Retiro de los Empleados de la Sociedad Gildemeister y Cía. Ltda. y de la Sección de Retiro de los Empleados de la Sociedad Mauricio Hochschild y Cía. Ltda., todas las referencias a Consejos o cuerpos colegiados, cualquiera fuere su denominación específica.
    Todas la menciones que las leyes, reglamentos o estatutos hicieren a dichos Consejos o cuerpos colegiados, se entenderán referidas exclusivamente al Jefe Superior de la respectiva institución, organismo o entidad.
    El Ministro del Trabajo y Previsión Social designará y removerá libremente a los Gerentes o Jefes Superiores y a los Fiscales de las instituciones de previsión señaladas en este artículo.
    Artículo 72.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 65 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:
    a) Reemplázase el N° 7 por el siguiente:
    "7) Los directorios de los bancos estarán compuestos por nueve miembros titulares. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos."
    b) Derógase el inciso segundo del N° 12, y
    c) Suprímese en el inciso tercero del N° 13 la frase: elegidos por los accionistas".

    Artículo 73.- Derógase el artículo 3° del decreto ley N° 818, de 1974.
    Artículo 74.- Reemplázase el inciso primero de la letra b) del artículo 9° del decreto ley N° 2.079, de 1978, por el siguiente:
    "b) Por un representante de los trabajadores del banco, que será elegido por ellos mismos conforme al Reglamento que se dicte al efecto.".
    Artículo 75.- Autorízase al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, dictados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sustituya, dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, los pagarés emitidos en virtud de lo preceptuado en la ley N° 18.358 y sus modificaciones, por pagarés expresados y pagaderos en moneda extranjera que mantendrán los plazos de vencimiento fijados para los primeros.
    La sustitución se efectuará al tipo de cambio establecido en el N° 7 del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, vigente a la fecha de la misma, sin considerar la aplicación del diferencial cambiario que prevé el Anexo N° 1 de dicho Capítulo y los pagarés así emitidos devengarán, semestralmente, intereses a una tasa no superior a la LIBO, base 360 días, vigente el último día del semestre anterior, recargada en 1,64 puntos porcentuales, a partir de la fecha de emisión de los pagarés que se sustituyen. Los intereses que se devenguen serán pagados en sus respectivas fechas de vencimiento o podrán ser, total o parcialmente, capitalizados en cuyo caso se pagarán, en forma proporcional, conjuntamente con los vencimientos de capital.
    El Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos dictados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, determinará la forma en que los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 1988 serán pagados o el monto de los mismos que será susceptible de capitalizarse total o parcialmente, así como la disminución o recargo que se aplicará a éstos sobre la tasa LIBO antes aludida.
    En la fisma forma, y con anterioridad al 30 de junio de 1989, dicho Ministerio determinará, por una sola vez, el régimen de capitalización de los intereses que se devenguen a contar del 1° de enero de 1989, como asimismo, la disminución o recargo que se aplicará, a partir de esa fecha, a la mencionada tasa LIBO.
    El mayor gasto fiscal que la sustitución prevista en este artículo pueda originar se efectuará con cargo a los recursos que, anualmente, deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.
    Artículo 76.- Suprímese en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.664 la frase "pendientes al 31 de diciembre de 1986,".
    Artículo 77.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley N° 18.483, por el siguiente:
    "Artículo 19.- El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1990 en un 10% anual.".
    Artículo 78.- Sustitúyese en el número 10 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, el punto final por una coma y agrégase la siguiente frase: "como asimismo, los documentos necesarios para efectuar las importaciones de CKD y SKD que efectúen las industrias terminales acogidas al régimen de compensación que regula el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 18.483".
    Artículo 79.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 32 de la ley N° 18.469, a continuación de su punto final, el que pasaría a ser seguido, lo siguiente:
"Para la ejecución de lo estipulado en estos convenios, el Fondo podrá facilitar a cualquier título, a las entidades referidas bienes muebles o inmuebles de su uso o propiedad, los que deberán ser utilizados por éstas, directa y exclusivamente, en el cumplimiento de los cometidos contratados.".
    Artículo 80.- Sustitúyese, a contar del 1° de febrero de 1989, en el inciso primero del artículo 4° del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, la expresión "medio por ciento" por la de "uno por ciento."
    Artículo 81.- Establécese, a contar del 1° de febrero de 1989, respecto del personal en servicio activo, perteneciente a Gendarmería de Chile y de otrasLEY 18870
ART 12
instituciones, organismos o servicios, que se encuentre actualmente afecto al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con excepción de aquél de igual carácter perteneciente a Carabineros de Chile, un descuento mensual de un uno por ciento (1%) de sus remuneraciones imponibles, el que será destinado a incrementar los recursos con que cuenta el Fondo para el Hospital de Carabineros, previsto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, el que se hará efectivo a contar del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley.

NOTA:  1.2
    La modificación introducida al presente artículo por la Ley N° 18.870, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1989, rige a contar del 1° de Diciembre de 1989.
    Artículo 82.- Agréganse al artículo 3° de la ley N° 18.723, los siguientes incisos:
    "Dentro del margen de los recursos presupuestarios correspondientes, podrá, contratar personal sobre la base de honorarios o de acuerdo con las normas del Código del Trabajo y legislación complementaria.
    En el orden judicial, el Comandante contará con todas las atribuciones contempladas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
    El Comandante podrá delegar, parcialmente, las facultades mencionadas en los incisos anteriores en autoridades del Comando de Industria Militar e Ingeniería o de las demás Reparticiones señaladas en el artículo 1°.".
    Artículo 83.- Sustitúyese el artículo único del decreto ley N° 2.136, de 1978, modificado por el artículo 63 de la ley N° 18.681, por el siguiente:
    "Artículo Unico.- Facúltase a los servicios dependientes de la Administración Central y Descentralizada del Estado, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, para cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcionen a los particulares para la celebración de contratos, llamados a licitación o por otra causa, y cuya dación gratuita no esté dispuesta por ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los interesados los respectivos antecedentes cuando ello proceda. También podrán cobrar por la producción de fonogramas, videogramas e información soportada en medios magnéticos, sus copias o traspasos de contenido.
    Los recursos provenientes de estos cobros constituirán ingresos propios de las instituciones mencionadas.".
    Artículo 84.- Sustitúyese en el inciso primero de la letra d) del artículo 1° de la ley N° 18.591, en su texto reemplazado por el número 2 de la letra A) del artículo único de la ley N° 18.627, la expresión "31 de Diciembre de 1988", por "30 de junio de 1989".
    Artículo 85.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 10 del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fijó el texto refundido del decreto ley N° 656, de 1925, Ley de Bosques, la expresión: "el Servicio Agrícola y Ganadero" por "la Corporación Nacional Forestal".
    Artículo 86.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 18.687 la expresión "1° de enero de 1989" por "1° de enero de 1991".
    Artículo 87.- Reemplázase la letra a) del inciso segundo de la Regla General N° 3 de las Reglas Generales Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.525, por la siguiente:
    "a) A los bienes de capital, con excepción de los barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en las subpartidas 89.01.03.00 y 89.01.89.00 del Arancel Aduanero, respectivamente, que puedan acogerse a pago diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo.".
    Artículo 88.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 18.634, la frase "bienes que se clasifican en la partida 89-01-03-00 del Arancel Aduanero" por la frase: "barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en las subpartidas 89-01-03-00 y 89-01-89-00, respectivamente, del Arancel Aduanero"."
    Artículo 89.- Derógase el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 7.200 y el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 88, de Hacienda, de 1953.
    Artículo 90.- Polla Chilena de Beneficencia y Lotería de Concepción, previa autorización otorgada por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrán administrar sorteos de números, juegos de azar de resolucion inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administran, pero derivados de los mismos. En estos casos, los ingresos brutos de todos dichos sorteos,LEY 19712
Art. 76º
D.O. 09.02.2001
LEY 19135
Art. 1º
D.O. 05.05.1992
juegos y combinaciones, excluidos los impuestos que pudieren afectarles, se distribuirán en un 47% destinado a premios; un 20% para comisión de agentes y gastos de administración; y, en el caso de Polla, un 18% a rentas generales de la Nación y un 15% para la Dirección General de Deportes y Recreación; y, en el caso de Lotería de Concepción, un 33% para la Universidad de Concepción. En lo demás, regirán todas las normas legales del sistema que deriva del respectivo juego, en lo que le sean aplicables.

    Artículo 91.- Agrégase al artículo 281 del Código del Trabajo el siguiente inciso final: "Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N° 3.476, de 1980.".
    Artículo 92.- La Dirección del Trabajo deberá fijar antes del 30 de junio la fecha en que debe tener lugar la primera negociación colectiva en los establecimientos particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N° 3.476, de 1980. Esta fecha no podrá ser anterior al 1° de enero de 1990, y su distribución para los diferentes establecimientos educacionales se hará en conformidad a una tabla que contemple un período de nueve meses, para el inicio de las respectivas negociaciones.
    Los establecimientos educacionales, en el caso que se produzca paralización de actividades, estarán obligados a dar cumplimiento al período de clases sistemáticas establecidas en el calendario escolar dictado por los organismos competentes del Ministerio de Educacación. En tal eventualidad, la recuperación de clases deberá necesariamente efectuarse antes del 31 de enero del año correspondiente.
    Artículo 93.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en la forma que se indica:
    a) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
    "Artículo 3°.- Los subsidios serán imponibles para previsión y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.".
    b) Derógase el artículo 5°.
    c) Modifícase el artículo 6° reemplazando la frase "establecen los artículos 4° y 5°" por la fraseRECT. D.O.
5 ENE 1989
"establece el artículo 4°".
    d) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22.- Durante los períodos de incapacidad laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e independientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda.
    Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.
    Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido en la legislación respectiva.".


    Artículo 94.- Sustitúyense los incisos penúltimo y último del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por los siguientes:
    "Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda.
    Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.
    Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan.".
    Artículo 95.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, y del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, increméntanse los subsidios por incapacidad laboral en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuar los subsidiados, como consecuencia de las modificaciones que introducen los dos artículos precedentes.
    Artículo 96.- Introdúcense a la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase en la letra a) del artículo 15, el guarismo "0,85" por "0,90".
    b) Derógase el artículo 22, y
    c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 por el siguiente:
    "La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8° y 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.".
    Artículo 97.- Lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95 y 96 entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se publique esta ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, los subsidios derivados de licencias médicas ingresadas a las entidades pagadoras con anterioridad a la vigencia de dichos artículos y los que se deriven de prórrogas de estas mismas que se autoricen con posterioridad, se pagarán hasta su extinción conforme a las normas vigentes a la fecha de otorgamiento de la primera licencia.
    II. NORMAS DE PERSONAL
    Artículo 98.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1989, en el artículo 4° de la ley N° 18.675, la expresión "que no ocupen vivienda proporcionada por el Estado" por la siguiente: "que no ocupen vivienda fiscal o de una entidad estatal,".
    Artículo 99.- El personal que sea encasillado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 18.689 o sea trasladado de acuerdo al artículo 5° o al artículo 6° transitorio de dicha ley, conservará el régimen previsional y de desahucio, cuando corresponda, a que estuviere afecto, sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    La planilla suplementaria que corresponda al funcionario que sea encasillado en un grado inferior será imponible en la forma y condiciones que lo sean sus remuneraciones en la entidad previsional de la cual provenga.
    El personal referido que a la fecha de su encasillamiento o traslado ocupe alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y tuviere cumplidos los requisitos para obtener pensión en los términos establecidos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, complementado por el decreto ley N° 893, de 1974, conservará el derecho a solicitar el beneficio referido.
    El funcionario que se haya trasladado al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, y optó por continuar cotizando al Fondo de Desahucio, deberá seguir efectuando tales cotizaciones, siempre que mantenga, a la fecha señalada en el inciso anterior, su afiliación al régimen de desahucio respectivo.
    El personal de planta o a contrata del Instituto deLEY 18827
Art. 81
Normalización Previsional o de las instituciones de previsión que se le fusionaron, que no sea encasillado en la planta de dicho Instituto de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 18.689 o contratado sin solución de continuidad y no sea traspasado o trasladado por aplicación del artículo 5° o del artículo 6° transitorio de la misma ley, y no reúna los requisitos que le permitan acojerse a jubilación, tendrá derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios con un monto máximo de seis meses de remuneraciones.

    Artículo 100.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, de Hacienda:
    a) En el inciso segundo reemplázase la expresión "que no persigan fines de lucro", por la frase precedida de una coma (;) "y siempre que correspondan a materias contempladas en los planes de estudio de las carreras que se imparten en dichas instituciones"; y
    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
    "Igualmente quedan exceptuadas la atención remunerada sobre la base de honorarios prestada a organismos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 y la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro.".
    Artículo 101.- Introdúcense, en las plantas de los Servicios que se señalan, las modificaciones que se indican:
    A) Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda:
    1) Suprímense, en el Escalafón Profesionales y Técnicos Universitarios, los dos cargos de Profesionales Grado 13° E.U.R.
    2) Créase, en el Escalafón de Jefaturas A, un cargo de Nivel I, grado 9° E.U. R. y en el Escalafón de Jefaturas B, un cargo de Nivel II, grado 13 E.U.R.
    B) Dirección de Presupuestos:
    1) Créase, en el Escalafón Directivos de la Planta de la Subdirección de Presupuestos, un cargo Nivel III, grado 8° E.U.R.
    2) Suprímense, en la Planta de la Subdirección de Racionalización y Función Pública, un cargo de Técnico Universitario- Nivel I, Grado 14° E.U.R. del Escalafón de Profesionales y Técnicos Universitarios, y un cargo Nivel II, Grado 31° E.U.R. del Escalafón de Auxiliares.
    C) Sevicio de Impuestos Internos:
    1) Transfórmanse, a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, quince cargos Directivos, grado 7°, en quince cargos Directivos IV, grado 5°; el cargo Directivo IX, grado 10° que se sirve en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en un cargo Directivo VII, grado 8°, y quince cargos Directivos XI, grado 12°, en quince cargos Directivos IX, grado 10°. Todos estos cargos continuarán siendo desempeñados por las personas que actualmente los sirven, y
    2) Créanse tres cargos Profesionales II, grado 5°, y suprímense tres cargos Fiscalizadores IV, grado 14°.
    D) Dirección de Aprovisionamiento del Estado:
    1) Suprímese en el Escalafón de Jefaturas A el cargo de Jefe Departamento Personal Nivel I, Grado 9° E.U.R.
    Trasládase, sin solución de continuidad, al funcionario que ocupa este cargo, al del Escalafón de Jefaturas A, Nivel I, grado 9° E.U.R. que este artículo crea en la Planta de la Secretaría Y Administración General del Ministerio de Hacienda, y
    E) Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras:
    Créase, en el Escalafón de Profesionales, 15 nuevos cargos: 3 grado 4°, 3 grado 5°, 3 grado 6°, 3 grado 7° y 3 grado 8°.
    Artículo 102.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las siguientes modificaciones:
    a) Deróganse la letra b) del artículo 2°, los artículos 5°, 6° y 7°, el número 2) del artículo 12° y el número 4) del artículo 14°.
    b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Vice-Ministro" por "Ministro".
    c) Suprímense en el inciso segundo del mismo artículo 8° las expresiones "o Viceministro".
    d) Reemplázase el número 2 del artículo 8°, por el siguiente: "2. Subrogar al Ministro en los casos de ausencia o impedimento".
    e) Suprímense en el número 3 del artículo 8°, las expresiones "y Viceministro".
    f) Reemplázanse en el número 4 del artículo 8°, en el inciso primero del artículo 17° y en el inciso primero del artículo 18°, la expresión "Viceministro" por "Ministro".
    g) Suprímense en el número 5 del artículo 8°, las expresiones "o Viceministro".
    h) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 16°, en el inciso primero del artículo 19°, en el inciso tercero del artículo 23° y en el inciso tercero del artículo 24°, la expresión "Viceministro" por "Subsecretario".
    i) Intercálanse en el artículo 25°, entre los números 2) y 3), como números 3), 4) y 5) "La Dirección de Planificación"; "La Dirección de Asuntos Jurídicos" y "La Dirección de Protocolo", respectivamente, pasando los actuales números "3) La Academia Diplomática de Chile "Andrés Bello" y "4) Las Misiones Diplomáticas" a ser números 6) y 7), respectivamente", y
    j) Suprímense en el artículo 26° las expresiones "el Viceministro" y la coma (,) que las antecede.
    Artículo 103.- Suprímese, en el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cargo de Viceministro, Grado B E.U.R.
    Artículo 104.- Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 6° y en las letras c), i) y j) del inciso quinto del mismo artículo, del decreto con fuerza de ley N° 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las expresiones "Viceministro" por "Subsecretario".
    Artículo 105.- Reemplázanse en el artículo 1°, en las letras b), e) y j) del artículo 4° y en la letra d) del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 82, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expresión "Viceministro" por "Ministro".
    Artículo 106.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las siguientes modificaciones:
    a) Derógase en la letra b) del artículo 9°, la frase "a través del Viceministro" y suprímense las comas entre las que se intercala dicha frase, y
    b) Reemplázase en la letra e) del mismo artículo 9°, la expresión "Viceministro" por "Ministro".
    Artículo 107.- Reemplázase en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 105, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expresión "Viceministro" por "Subsecretario".
    Artículo 108.- Deróganse todas las disposiciones contenidas en cualquier texto legal o reglamentario contrarias o incompatibles con lo establecido en los artículos 102 a 107 de esta ley.
    Artículo 109.- Otórgase al Presidente de la República un nuevo plazo, desde el 20 de enero y hasta el 5 de agosto de 1989, para ejercer las facultades que le concedieron los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la ley N° 18.689.
    Artículo 110.- Declárase bien pagadas las cantidades erróneamente percibidas por concepto de la asignación profesional y asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, por los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Oficina de Planificación Agrícola, que cuenten con el título de Técnico Agrícola de nivel medio, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile.
    Artículo 111.- Suprímense, a contar de la fecha de publicación de esta ley, los cargos de las plantas de los servicios públicos de la Administración del Estado, regidos por el Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.575, que se encuentren vacantes y lo hayan estado a lo menos en el plazo de un año anterior a la fecha de vigencia de esta ley.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no es aplicable a las vacantes que existan en las plantas de los servicios creados o reestructurados con posterioridad al 30 de septiembre de 1986.
    Artículo 112.- En tanto dure el receso del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, dispuesto por el decreto ley N° 668, de 1974, el Presidente de la Institución percibirá una dieta mensual equivalente a la remuneración mensual del grado 3° de la Escala Unica de Sueldos.
    Declárase ajustada a derecho la dieta percibida por el Presidente de la citada Comisión Nacional de Investigacion Científica y Tecnológica.
    Artículo 113.- Los personales académicos y no académicos de las Instituciones de Educación Superior del Estado, incluyendo las Universidades de Chile y de Santiago de Chile, que cesen voluntariamente en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho a recibir una indemnización de hasta seis meses de la última remuneración que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
    Esta indemnización procederá siempre que los respectivos funcionarios no cumplan los requisitos para acogerse a jubilación.
    Las personas que perciban el beneficio no podrán ser nombradas ni contratadas en la Institución de Educación Superior en la que lo obtienen, durante los 5 años siguientes a la fecha del cese que origina la indemnización, con la única excepción de nombramientos o contratos con hasta un cuarto de jornada de la que tenían al momento del cese.
    Artículo 114.- Decláranse bien pagadas las indemnizaciones que las Instituciones de Educación Superior del Estado hayan pagado a los personales académicos y no académicos, que cesaron en funciones en dichas entidades en el período comprendido entre el 1° de enero de 1988 y la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 115.- Otórgase a los trabajadores de la Corporación Nacional Forestal; del Instituto Forestal; del Instituto de Fomento Pesquero; del Servicio de Cooperación Técnica; del Centro de Información deLEY 18779
Art. 6°
Recursos Naturales y del Instituto Nacional de Normalización, el beneficio conferido por el artículo 3° de la ley N° 18.747, en los mismos términos y modalidades alli establecidos.
    Otórgase, igual beneficio al personal directivo, profesional, técnico y administrativo de la Oficina de Planificación Agrícola y al personal de servicios menores de dicha entidad, que no tenga derecho al desahucio establecido en el párrafo 18, del Título II del Estatuto Administrativo. Para este solo efecto se entenderá que las causales de expiración de funciones señaladas en la letra b) del artículo 45 del decreto con fuerza de ley RRA. 22 de 1963 (Hacienda) y la establecida en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.551 de 1980, configuran la causal de la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo.

    Artículo 116.- Reemplázase el inciso primero del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 211, de Hacienda, de 1960, por el siguiente:
    "En caso de ausencia o impedimento que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para ejercer su cargo, será subrogado por el Gerente General de la Corporación y, a falta de éste, por el fiscal. Si la ausencia o impedimento durare más de un mes, se proveerá a su reemplazo por el Presidente de la República.".
    Artículo 117.- Las normas de los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.263, se aplicarán desde su vigencia, a las pensiones calculadas sobre remuneraciones de actividad determinadas de acuerdo con las normas del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, cuya imponibilidad haya sido igual a la de la Escala Unica de Remuneraciones definida en el decreto ley N° 249, de 1973, a la fecha de dictación de la ley N° 18.263 y mantengan esa identidad al momento de determinarse la pensión de jubilación.
    Artículo 118.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, en la forma que se indica:
    Agrégase como inciso tercero del artículo 177, el siguiente nuevo inciso:
    "Si la nueva plaza o empleo se ha ejercido en una institución afecta a un organismo previsional distinto al del que obtuvo su primitiva pensión, el personal podrá optar por la reliquidación de su pensión en uno u otro. En el caso que se opte por el organismo previsional distinto al que estaba suscrito el ocurrente al momento de su reliquidación, las imposiciones previsionales correspondientes deberán ser traspasadas a dicha institución de previsión.".
    Artículo 119.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, en la forma que se indica:
    Agrégase como inciso tercero del artículo 70, el siguiente nuevo inciso:
    "Si la nueva plaza o empleo se ha ejercido en una institución afecta a un organismo previsional distinto al del que obtuvo su primitiva pensión, el personal podrá optar por la reliquidación de su pensión en uno u otro. En el caso que se opte por el organismo previsional distinto al que estaba suscrito el ocurrente al momento de su reliquidación, las imposiciones previsionales correspondientes deberán ser traspasadas a dicha institución de previsión.".
    Artículo 120.- Derógase el inciso segundo del artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 121.- Declárase interpretando el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, que dicha disposición no ha derogado la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, la que ha mantenido y mantiene su vigencia.
    Artículo 122.- Declárase que la indemnización del artículo 44 letra a) del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, se encuentra comprendida en el artículo 13° N° 1 del decreto ley N° 3.501, de 1980.
    Artículo 123.- Concédese al personal directivo,LEY 19269
Art. 15
comprendido entre los grados 13 al 11 de la Escala Unica de Sueldos, técnicos, administrativo, choferes y auxiliares del Servicio de Tesorerías, el derecho a goce de viático de faena establecido en el artículo 7° del decreto de Hacienda N° 262, de 1977, cuando deban salir a terreno a efectuar la labor de cobranza de impuestos morosos y créditos del Fisco, en cualesquiera de las comunas de las distintas provincias y regiones del país que no autorizan el pago del subsidio de viático.
    Este beneficio se pagará por resolución del Jefe Superior del Servicio y su gasto se imputará al presupuesto de la repartición.

  III. OTRAS NORMAS

    Artículo 124.- Sustitúyese el guarismo "800" porRECT. D.O.
5 ENE 1989
"1.750" en cada uno de los acápites "clase A-2" y "Clase B", del inciso primero del artículo 12 de la ley N° 18.290.

    Artículo 125.- Reemplázase, en la letra h) del N° 1 del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1980, del Ministerio de Salud, la palabra "Limache", por "San Antonio".
    Artículo 126.- Traspásanse al Fisco, a título gratuito, el dominio de los inmuebles ubicados en la Alameda de Las Delicias N°s 1361 al 1367 y 1369 al 1377, hoy Avenida del Libertador Bernardo O'Higggins N°s. 1371, 1377, 1381 y 1385, de la ciudad y comuna de Santiago, inscritos a nombre de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a fojas 2123 N° 4388 y fojas 3377 N° 5764 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente a los años 1927 y 1933, respectivamente, actualmente a nombre del Instituto de Normalización Previsional por anotación marginal en el citado Conservador practicada con fecha 11 de mayo de 1988, protocolizados bajo el Cartel N° 30.
    Lo dispuesto en el inciso anterior servirá de título suficiente para efectuar las inscripciones conservatorias que sean procedentes.
    Este traspaso estará exento de toda clase de impuestos y derechos, y no requerirá del trámite de la insinuación.
    Artículo 127.- Deróganse los artículos 56, 57 y 58 de la ley N° 16.742.
    Artículo 128.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.696, por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Autorízase por el término de cuatro años la importación de vehículos usados, destinados al transporte de pasajeros, que tengan una capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, que cuenten con motor nuevo a gasolina sin plomo con convertidor catalítico, o de aquellos de tracción eléctrica o que utilicen gas como combustible. Los vehículos referidos precedentemente, con excepción de los de tracción eléctrica, no deberán tener más de 7 años de uso y sus condiciones técnicas asegurar que no emitan contaminantes en mayor cantidad que los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Los requisitos que deberán reunir y mantener tales vehículos, especialmente su chasis y carrocería, y la forma de acreditar su cumplimiento serán fijados mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
    Artículo 129.- En la Provincia de Santiago y en las Comunas de Colina y Lampa de la Provincia de Chacabuco; Puente Alto de la Provincia de Cordillera y San Bernardo de la Provincia de Maipo, los vehículos de más de 15 asientos incluido el del conductor con los cuales se incurra en una segunda infracción a las normas referidas en el N° 22 del artículo 198 de la ley N° 18.290 en el período de un año calendario, quedarán suspendidos del derecho a circular por 10 días. Si se incurriere con ellos en una tercera infracción en el mismo lapso o en cuatro en un período de dos años calendario, la suspensión será de 120 días, tiempo durante el cual no podrán circular en el sector primeramente definido.
    El procedimiento para hacer operar la suspensión será determinada por decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en base a la información que proporcionarán los fiscalizadores.
    Los vehículos que sean sorprendidos circulando pese a estar afectos a una suspensión, verán duplicado el período de la misma. En este caso, el Ministerio dispondrá su retención en alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 82 de la ley N° 18.290, por el tiempo de la suspensión.
    Artículo 130.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, para circular en las comunas allí mencionadas, deberán ser revisados en establecimientos ubicados dentro del territorio de aquéllas.
    Artículo 131.- En el inciso primero del artículo 19 de la ley N° 18.290, sustituyése la expresión "anualmente", por "cada dos años".
    Artículo 132.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.138, la expresión durante los años 1987 y 1988, por la siguiente "durante los años 1987, 1988 y 1989".
    Artículo 133.- El mayor gasto que represente la aplicación de los artículos 101 y 123, durante el año 1989, se financiará con los recursos aprobados en los Presupuestos correspondientes.
    Fíjase en 165 la dotación máxima de personal, para el año 1989, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    Artículo 1° Transitorio.- DEROGADO.-LEY 18984
Art. 1°

    Artículo 2° Transitorio.- La circunstancia establecida en el inciso quinto, del artículo 2° de la ley N° 18.480 que permite incorporar nuevas mercancías a las listas de exclusiones a que se refiere dicho precepto se considerará sólo hasta el año 1989, reactivándose el mecanismo de exclusiones fundado en dicha circunstancia y en el Arancel Aduanero que se promulgue de acuerdo al artículo 42 de esta ley, a partir del 1° de enero de 1993.

    Artículo 3° Transitorio.- Otórgase un plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, para que el personal que haya reliquidado su pensión de retiro en el organismo previsional distinto al de su primitiva pensión, pueda acogerse a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de su texto, según corresponda.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 28 de diciembre de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE; Capitán General, Presidente de la República.- Hernan Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.