Artículo 9°.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para que regularice contablemente las partidas de los balances generales de las instituciones de previsión social señaladas en el artículo 1° de la ley N° 18.689, practicados al 31 de diciembre de 1987, afectando el patrimonio de éste y a los fondos de terceros que correspondan a otras entidades estatales en cuya recaudación o aplicación participen, sólo respecto de aquellas cuentas que se han mantenido en su contabilidad sin haberse logrado su aclaración y cuyo origen corresponda a períodos anteriores al 1° de enero de 1983. La regularización afectará también a las contabilidades de las entidades estatales destinatarias de los aludidos fondos de terceros. Se excluyen de dicha regularización los fondos de los imponentes que administre. Las resoluciones que se dicten para estos efectos deberán ser fundadas y contar con la visación de la Superintendencia de Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda.
De igual modo, aquellas partidas que se refieran a bienes muebles y existencias en el período comprendido entre el 1° de enero de 1983 y el 19 de enero de 1988 podrán ser regularizadas siempre que produzcan distorsiones en los estados financieros, y se hayan agotado prudencialmente los medios aclaratorios correspondientes.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo en el caso de existir hechos graves en relación a las partidas no aclaradas que deban ser investigados administrativamente o denunciados a los tribunales de justicia a fin de determinar las respectivas responsabilidades, y mientras se encuentren pendientes los procedimientos pertinentes.