Artículo 10.- Los Bonos de Reconocimiento calculados por las instituciones de previsión del régimen antiguo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° transitorio y siguientes del decreto ley N° 3.500, de 1980, se tendrán como bien emitidos para todos los efectos legales. No obstará a lo anterior el recálculo de los mismos establecidos en el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646.
    Las personas que tengan derecho a dicho Bono y queLEY 18964
Art. sexto
no lo hubieren cedido de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispondrán del plazo de dos años contado desde que la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones les notifique el monto correspondiente, para reclamar de éste ante el Instituto de Normalización Previsional.
    Si la notificación indicada en el inciso precedente se hubiere practicado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, el plazo referido para efectuar el reclamo comenzará a correr a partir de esta última fecha.