Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.634:
1. Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso:
"Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7°.".
2. Intercálase en el artículo 6°, entre las expresiones "bienes de capital," y "podrá ser diferido", lo siguiente: "adquiridos o arrendados,";
3. Agrégase la siguiente letra e) al artículo 9°:
"e) En el caso de bienes de capital arrendados sin opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. En todo caso, se aplicarán las normas del Título II de esta ley en lo que sea pertinente.".
4. Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso:
"Para la procedencia del beneficio a que se refiere el inciso precedente, será necesario que el respectivo bien de capital sea susceptible de importarse al amparo del régimen de pago diferido que contempla esta ley.".
5. Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 17:
a) En el inciso primero, intercálase la frase "o que presten servicios al exterior" entre las palabras "obtenidos" y "con los bienes".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"En el caso de prestación de servicios de transporte internacional, el castigo de la deuda sólo será procedente respecto de los fletes de mercancías hacia o desde el extranjero."; y
c) Agrégase el siguiente inciso:
"Podrán ser considerados como exportación, por parte del prestador de los servicios:
1) Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del valor del soporte y del aporte intelectual incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas; y
2) Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras autorizadas por el Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales, respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo de los números 1 y 2 del artículo 20.";
6. Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 18:
a) En la letra a), entre la palabra "exportadas" y el punto (.) seguido, intercálase la frase "o preste servicios al exterior" y entre las expresiones "sea arrendado con" y "opción de compra" intercálance las palabras "o sin";
b) En la letra b); sustitúyese la frase final "de fletes internacionales de mercancías" por "al exterior, incluido los fletes internacionales de mercancías"; y c) En la letra c), agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto (.) seguido lo siguiente:
"Igualmente se considerará exportador a la persona que presta servicios al exportador y al productor que vende sus mercancías a otra persona que las haya exportado, siempre que aquellos sean necesarios para llevar a cabo la exportación según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.".
7. Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 20:
a) Agrégase al número 1, el siguiente párrafo:
"En el caso del N° 2, del inciso final del artículo 17, el porcentaje de castigo de la primera cuota se determinará multiplicando por cien el resultado que se obtenga de dividir el valor en moneda nacional de las compras de la moneda extranjeras a turistas extranjeros, por el valor en moneda nacional de los servicios prestados por las empresas hoteleras a nacionales y turistas extranjeros, en el período correspondiente a dos años, contados hacia atrás a partir del último día del segundo mes anterior al del vencimiento de la cuota.";
b) Agrégase al número 2, el siguiente párrafo:
"En el caso del N° 2, del inciso final del artículo 17, el porcentaje de castigo de la segunda y tercera cuota se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo segundo del número uno anterior en el período referido en el párrafo precedente."; y
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Tratándose de bienes de capital arrendados sin opción de compra, el monto del castigo se calculará considerando únicamente las exportaciones y las ventas totales de mercancías producidas por el respectivo bien de capital. En todo caso, para que sea procedente el castigo, el valor de las exportaciones de mercancías producida por el bien de capital arrendado deberá ser igual o superior al valor a que ascendiere dicho beneficio.".
8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26, por el siguiente:
"Los bienes de capital adquiridos sólo podrán enajenarse o arrendarse cuando el importador o el actual propietario, en su caso, hubiere pagado el total de la deuda o cuando el comprador o arrendatario asuma por escrito la obligación de pagar el saldo insoluto. En este último caso, la enajenación o arrendamiento deberán ser autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza la enajenación o arrendamiento."; y
9. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"El adquirente o arrendatario que hubiere asumido el compromiso de pagar la deuda, podrá hacer uso del beneficio de castigo en los términos establecidos en esta ley. Para completar el período de castigo dentro del cual tuvo lugar la adquisición o arrendamiento podrá agregar las ventas y las exportaciones efectuadas por su antecesor durante los meses anteriores a la transferencia o arrendamiento. Para estos efectos, se entenderá que la fecha de adquisición o de arrendamiento es el primer día del mes en que se efectuó la adquisición o el arrendamiento.".