Artículo 16.- Efectúanse las siguientes modificaciones a la ley N° 18.708:
a) En el artículo 1°, suprímese la palabra "directamente", y
b) Agrégase, al mismo artículo, el siguiente inciso:
"Para todos los efectos legales, los servicios prestados al exterior serán considerados exportación, debiendo el exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones. En este caso, el reintegro no podrá exceder del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana del valor del servicio exportado, correspondiendo su determinación al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas siguientes, en lo que fuera procedente.".