Artículo 35.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo único de la ley N° 18.722, por el siguiente:
"El beneficio mencionado en el inciso anterior será equivalente a un monto igual al 40% de la deuda fiscal no morosa vigente al 1° de julio de 1988. No obstante lo anterior, igual beneficio se aplicará a la cuota correspondiente a 1988, siempre que ella hubiere sido pagada dentro de su plazo legal de vencimiento, y a los pagos totales o parciales que se hubieren efectuado a partir de esa fecha sólo en el caso que éstos se imputen a la deuda no morosa.".