Artículo 40.- Las Instituciones de Previsión Social a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 18.689, mientras no se fusionen en el Instituto de Normalización Previsional de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, deberán aprobar su presupuesto mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda. Los decretos respectivos serán expedidos conforme al artículo 70 del decreto Ley N° 1.263, de 1975.
    Dichas instituciones deberán invertir sus reservas o excedentes en los instrumentos financieros y porcentajes por emisor que se determinen por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que deberá ser visada por el Ministerio de Hacienda, a proposición de la Superintendencia de Seguridad Social.