Artículo 53.- Aquellas personas cuyas pensiones, por efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.694, no reciban reajuste o se reajusten en un porcentaje inferior al que coresponda de acuerdo con lo establecido en la ley N° 18.766, se aumentarán, a contar de la fecha en que se otorgue el primer reajuste general de remuneraciones del sector público posterior al 1° de enero de 1989, en el porcentaje o la parte del porcentaje que no hayan recibido conforme a la última ley mencionada, pero sólo hasta el monto en que su pensión no supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años de servicio computables, definida en la citada ley N° 18.694.
    El reajuste que otorga este artículo se descontará del próximo que coresponda a tales personas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979.