Artículo 58.- Introdúcense en el decreto ley N° 825, de 1974, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 3°, antes de la expresión "Servicio de Impuestos Internos", suprimiendo el artículo "el" que la antecede, las palabras "la Dirección Nacional del", y agrégase después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.".
b) Derógase, a contar del 1° de enero de 1990, lo dispuesto en el N° 4 de la letra A. del artículo 12.
c) Sustitúyense en el artículo 12, letra E, en el N° 16), las expresiones "sean utilizadas exclusivamente en el extranjero", por las siguientes: "el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación".
d) Agrégase al artículo 12, letra E), como número 17, lo siguiente:
"17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Banco Central de Chile con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.".
e) Intercálase en el inciso primero del artículo 27 bis, entre las expresiones "consecutivos", y
"originados", las palabras "como mínimo," y después de la palabra "seis", las dos últimas veces que aparece, agrégase la expresión "o más".
f) Agrégase al inciso cuarto del artículo 36 la siguiente frase previa sustitución del punto (.) final por una coma (,): "al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16) letra E, del artículo 12.";
g) Agrégase al artículo 36, como inciso final el siguiente: "El beneficio señalado en este artículo será aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período tributario respectivo.".
h) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 43 bis, los guarismos "0,04" y "40" por "0,03" y "45", respectivamente, e
i) Derógase el artículo 49.