Artículo 64.- A contar del 1° de marzo de 1989 los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del artículo 84 y el artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.