Artículo 87.- Reemplázase la letra a) del inciso segundo de la Regla General N° 3 de las Reglas Generales Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.525, por la siguiente:
    "a) A los bienes de capital, con excepción de los barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en las subpartidas 89.01.03.00 y 89.01.89.00 del Arancel Aduanero, respectivamente, que puedan acogerse a pago diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo.".