Artículo 92.- La Dirección del Trabajo deberá fijar antes del 30 de junio la fecha en que debe tener lugar la primera negociación colectiva en los establecimientos particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N° 3.476, de 1980. Esta fecha no podrá ser anterior al 1° de enero de 1990, y su distribución para los diferentes establecimientos educacionales se hará en conformidad a una tabla que contemple un período de nueve meses, para el inicio de las respectivas negociaciones.
    Los establecimientos educacionales, en el caso que se produzca paralización de actividades, estarán obligados a dar cumplimiento al período de clases sistemáticas establecidas en el calendario escolar dictado por los organismos competentes del Ministerio de Educacación. En tal eventualidad, la recuperación de clases deberá necesariamente efectuarse antes del 31 de enero del año correspondiente.