Artículo 93.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en la forma que se indica:
    a) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
    "Artículo 3°.- Los subsidios serán imponibles para previsión y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.".
    b) Derógase el artículo 5°.
    c) Modifícase el artículo 6° reemplazando la frase "establecen los artículos 4° y 5°" por la fraseRECT. D.O.
5 ENE 1989
"establece el artículo 4°".
    d) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22.- Durante los períodos de incapacidad laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e independientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda.
    Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.
    Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido en la legislación respectiva.".