Artículo 111.- Suprímense, a contar de la fecha de publicación de esta ley, los cargos de las plantas de los servicios públicos de la Administración del Estado, regidos por el Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.575, que se encuentren vacantes y lo hayan estado a lo menos en el plazo de un año anterior a la fecha de vigencia de esta ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente no es aplicable a las vacantes que existan en las plantas de los servicios creados o reestructurados con posterioridad al 30 de septiembre de 1986.