Artículo 11.- El personal de la Dirección General de Metro continuará desempeñándose, sin solución de continuidad, en la sociedad anónima que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y se regirá por las normas de la legislación laboral del sector privado y la previsional establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    No obstante, lo anterior, el personal en actual servicio podrá mantenerse en el régimen previsional al que se encuentre adscrito, sin perjuicio de su derecho a optar por el régimen establecido en el decreto ley citado en el inciso precedente. En tanto este personal se mantenga en su régimen previsional, para la determinación de los beneficios que le corresponda al momento de pensionarse se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675, considerando como remuneraciones imponibles las que hubiesen correspondido conforme a la normativa vigente al 31 de diciembre de 1987, aplicada sobre las que el funcionario esté percibiendo a la fecha de supresión de la Dirección General de Metro, incrementadas con los reajustes generales del sector público que se otorguen con posterioridad a dicha supresión.

NOTA:  1
    El artículo 2°, letra a) de la Ley N° 19.200, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Enero de 1993, ordenó que lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.675, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 19.200, se aplicará también a los imponentes del Instituto de Normalización Previsional a que se refiere el presente artículo.
    El texto del artículo 15 de la ley N° 18.675, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 19.200, dice, a la letra: "Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.
    Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.".