Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de febrero de 1989, a las remuneraciones vigentes al 31 de enero de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
Lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.