REAJUSTE DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de febrero de 1989, un reajuste general de 10% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para la salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
    El reajuste anterior no regirá, sim embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de febrero de 1989.
    Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de febrero de 1989, a las remuneraciones vigentes al 31 de enero de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
    Lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.

    Artículo 3°.- Fíjase, a contar del 1° de febrero de 1989, en $ 15.488 el monto del ingreso mínimo establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
    Fíjase, asimismo, a contar de igual fecha, en $ 11.950, el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 18.647, que se emplea para fines no remuneracionales.





NOTA:  1
    El artículo 1° de la Ley N° 18.981, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de Mayo de 1990, fijó, a contar del 1° de junio de 1990, en $ 26.000 el monto del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero de este artículo. En igual porcentaje, de 44,5% se reajustará el ingreso mínimo mensual que perciben los trabajadores menores de 18 años de edad a que se refiere este inciso.
NOTA:  2
    El inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.060, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de mayo de 1991, reajustó, a contar del 1° de junio de 1991, en un 26,9%, el ingreso mínimo mensual que perciben los trabajadores menores de 18 años de edad, a que se refiere el presente inciso.
NOTA:  3
    El inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.142, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de Mayo de 1992, elevó, a contar del 1° de junio de 1992, a $ 33.219.- el ingreso mínimo mensual que perciben los trabajadores menores de 18 años de edad, a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
    Artículo 4°.- Reajústanse, a contar del 1° de febrero de 1989, en un 10%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y sus normas complementarias.

    Artículo 5°.- Increméntase, en $ 1.714.808 miles el aporte que establece el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
    La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial.
    Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1989, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine para conceder, durante 1989, hasta un total de treinta mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos de aquellos que se han establecido en conformidad al artículo 1° de la ley N° 18.611. En el o los decretos referidos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que la respectiva Municipalidad podrá conceder.
    En la concesión de los nuevos subsidios a que se refiere esta ley, regirán las modalidades establecidas por las leyes N°s. 18.020 y 18.611, en lo que fuere pertinente.

    Artículo 7°.- El Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las entidades con patrimonio propio del sector público de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de remuneraciones correspondientes al año 1989 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

    Artículo 8°.- Increméntanse en la cantidad de $ 21.000.000 miles los ítem 50-01-01-08-86 y
50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público aprobada para el año 1989 y en igual monto la autorización para contraer obligaciones, en moneda nacional, contenida en el articulo 4° de dicho cuerpo legal.

    Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que represente en 1989 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03- 25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público, pudiéndose poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 9 de enero de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE. Capitán General, Presidente de la República.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.