Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 76° del decreto ley N° 825, de 1974, pasando a ser tercero el actual inciso segundo:
    "Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.".