Artículo 4°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 3° regirá a contar del 1° de enero de 1989; en consecuencia, las modificaciones contenidas en los números 1.-, letra a), 2.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.-, 7.-, 8.-, 9.- y 10.- del artículo 1° se aplicarán a partir del año tributario 1990.
    Asimismo, las modificaciones que el artículo 2° introduce a la ley N° 18.681, regirán desde el 1° de enero de 1989, con efecto también desde el año tributario 1990.