ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tengan rentas acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto de primera categoría, tendrán derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto pagado que podrán imputar debidamente reajustado considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la imputación, a los impuestos anuales de primera categoría que deban pagar por los retiros que se efectúen. Para estos efectos, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de ciento ochenta días de ingresar al sistema, incluyendo los datos que este Servicio requiera para una mayor información y control sobre la materia.

  Artículo 2°.- Los contribuyentes que declaren susLEY 18897
ART 3°
impuestos a la renta acogidos a las normas del artículo 20 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito equivalente al 10% calculado sobre las rentas o cantidades que tributaron con el impuesto de primera categoría, originadas a contar del 1° de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no se han distribuido o retirado a esa fecha. Dicho crédito se podrá recuperar del impuesto a la renta que corresponda pagar desde el año tributario 1990, imputándolo al impuesto anual de primera categoría, reajustando previamente el crédito señalado en la forma prevista en el N° 1, inciso primero, del artículo 41 de la Ley de la Renta.  Los referidos contribuyentes que tengan pérdida en la determinación de la renta líquida de primera categoría, podrán recuperar como pago provisional del último mes del ejercicio, del crédito a que tengan derecho, la cantidad equivalente al 10% de la citada pérdida.
    Para acogerse a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá registrarse en la declaración anual del impuesto de primera categoría que se presente a contar del año tributario 1990, el saldo del crédito a que se tenga derecho, deduciendo incluso el monto que se hubiere recuperado en el mismo ejercicio.

NOTA:  1.-
    La modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 18.897, rige, según lo dispone su artículo 2°, desde el año tributario 1990.
    Artículo 3°.- Las cantidades que puedan deducirse como crédito en los términos a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, deberán ser declarados en el Servicio de Impuestos Internos conjuntamente con la primera declaración anual de impuesto a la renta que deban hacer las sociedades respectivas a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    Dicho crédito deberá aplicarse a todo dividendo gravado con el impuesto global complementario o adicional que reciban los accionistas, aunque no se trate de rentas que hayan estado afectas al impuesto que establecía el artículo 21° de la Ley de la Renta reemplazado por el N° 10 del artículo 1° de la ley 18.293.
    Las cantidades que constituyan el crédito señalado en este artículo, deberán imputarse en el mismo orden en que rigieron las tasas respectivas y se determinará el monto a deducir aplicando sobre el dividendo declarado el porcentaje de 40%, 30% o 15%, según corresponda.
    Los referidos créditos que resulten al 31 de diciembre de cada año se reajustarán en la forma establecida en el inciso final del artículo 33° de la Ley de la Renta, deduciendo los créditos utilizados reajustados en la parte que proceda.
    Artículo 4°.- Sólo por el año comercial 1989, y en sustitución del plazo dispuesto en el inciso quinto del artículo 14° bis, que se incorpora a la Ley de la Renta por el Artículo 1°.- de esta ley, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1988 cumplan con los requisitos que dicho artículo exige, podrán acogerse de pleno derecho al régimen optativo que ese artículo establece, dando cuenta de este hecho en la declaración anual de renta que deben hacer por el ejercicio comercial del año 1989. Estos contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales obligatorios de los seis primeros meses del ejercicio, sobre los retiros o distribuciones determinados en la misma forma que se establece para los contribuyentes del artículo 20° bis de la Ley de la Renta, pagando la diferencia que resulte en la fecha que corresponda a la declaración del pago provisional obligatorio del mes de julio de 1989, reajustada según la variación de la unidad tributaria mensual vigente en el mes siguiente y en el que debía hacerse cada pago del citado tributo.