Artículo 3°.- Las cantidades que puedan deducirse como crédito en los términos a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, deberán ser declarados en el Servicio de Impuestos Internos conjuntamente con la primera declaración anual de impuesto a la renta que deban hacer las sociedades respectivas a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    Dicho crédito deberá aplicarse a todo dividendo gravado con el impuesto global complementario o adicional que reciban los accionistas, aunque no se trate de rentas que hayan estado afectas al impuesto que establecía el artículo 21° de la Ley de la Renta reemplazado por el N° 10 del artículo 1° de la ley 18.293.
    Las cantidades que constituyan el crédito señalado en este artículo, deberán imputarse en el mismo orden en que rigieron las tasas respectivas y se determinará el monto a deducir aplicando sobre el dividendo declarado el porcentaje de 40%, 30% o 15%, según corresponda.
    Los referidos créditos que resulten al 31 de diciembre de cada año se reajustarán en la forma establecida en el inciso final del artículo 33° de la Ley de la Renta, deduciendo los créditos utilizados reajustados en la parte que proceda.