ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los nombramientos que proceda efectuar en razón de la creación del juzgado de letras con asiento en la comuna de Pichilemu, y la instalación de este tribunal, se hará una vez que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva el local destinado a su funcionamiento.
Artículo 2°.- Las causas que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren sometidas al conocimiento de los jueces de distrito y subdelegación deberán radicarse ante el juzgado de letras correspondiente y si hubiere en el lugar dos jueces competentes, conocerá el de más antigua creación.
A dichas causas se les aplicará el procedimiento a que estaban sometidas en su inicio hasta su término
Artículo 3°.- La Corte de Apelaciones de Valparaíso abrirá el concurso correspondiente para designar al Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, el segundo día siguiente al de la publicación de esta ley y dicho funcionario se instalará el nonagésimo día siguiente al de la señalada publicación. En lo demás se procederá, dentro del mismo lapso, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 4°.- Decláranse válidamente practicadas las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y anotaciones que por error, y anticipándose a la distribución territorial que ahora se les concede, se hubieren practicado en los Conservadores de Bienes Raíces entre la fecha de dictación de los decretos leyes N°s. 1230, de 1975, y 1317, de 1976, y la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 5°.- Los funcionarios de los juzgados que por aplicación de esta ley se elevan de categoría, continuarán desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento, incorporándose al final de las nuevas categorías o grados del Escalafón Primario y del personal de empleados en su caso, en el orden con que ingresaron a la categoría o grado de que provienen.