Artículo 4°.- Decláranse válidamente practicadas las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y anotaciones que por error, y anticipándose a la distribución territorial que ahora se les concede, se hubieren practicado en los Conservadores de Bienes Raíces entre la fecha de dictación de los decretos leyes N°s. 1230, de 1975, y 1317, de 1976, y la fecha de vigencia de esta ley.