Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
    1.- Derógase el Título II que trata "De los jueces de distrito y de los jueces de subdelegación", suprimiéndose los juzgados de subdelegación y de distrito y los respectivos cargos;
    2.- Establécese el siguiente texto de los artículos 28 al 40:
    "Artículo 28.- En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica, con jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con jurisdicción sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña, y
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con jurisdicción sobre la misma comuna.
    Artículo 29.- En la Segunda Región, de Antofagasta, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de María Elena, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Calama, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa;
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Antofagasta, con jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con jurisdicción sobre la misma comuna.
    Artículo 30.- En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Copiapó;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con jurisdicción sobre la comuna de Freirina, y
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con jurisdicción sobre las comunas de Vallenar, Huasco y Alto del Carmen, conservando el Segundo Juzgado de Vallenar competencia especial en materia de menores.
    Artículo 31.- En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con jurisdicción sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Choapa.
    Artículo 32.- En la Quinta Región, de Valparaíso, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán jurisdicción en los territorios que se indican:
    A.- JUZGADOS CIVILES:
    Ocho juzgados de letras en lo civil, con jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso, Viña del Mar y Juan Fernández, dos de los cuales tendrán su asiento en Viña del Mar. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
    Siete juzgados del crimen con asiento en la comuna de Valparaíso con jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso, Viña del Mar y Juan Fernández, dos de los cuales tendrán su asiento en Viña del Mar. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quilpué, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa Alemana, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Casablanca, con jurisdicción sobre las comunas de Casablanca, El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región y la comuna de Curacaví , de la Región Metropolitana;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La Ligua, con jurisdicción sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Petorca, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Los Andes, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Los Andes;
    Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Felipe, con jurisdicción sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Putaendo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Quillota, con jurisdicción sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Quintero y Puchuncaví;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera, con jurisdicción sobre las comunas de Calera, Nogales e Hijuelas;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Limache, con jurisdicción sobre las comunas de Limache y Olmué;
    Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Antonio, con jurisdicción sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, de la Quinta Región y sobre la comuna de navidad de la Sexta Región, y
    Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, con jurisdicción sobre la comuna de la provincia de Isla de Pascua.
    Artículo 33.- En la Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Rancagua, con jurisdicción sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con jurisdicción sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente, con jurisdicción sobre las comunas de San Vicente y Píchidegua;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con jurisdicción sobre las comunas de Peumo y Las Cabras;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de San Fernando, con jurisdicción sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Santa Cruz, con jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica, Lolol, Pumanque, Palmilla y Peralillo, y Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia Cardenal Caro, con excepción de la comuna de Navidad.
    Artículo 34.- En la Séptima Región, del Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Talca, con jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule y Pencahue;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con jurisdicción sobre las comunas de Constitución y Empedrado;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con jurisdicción sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con jurisdicción sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Molina, con jurisdicción sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Linares, con jurisdicción sobre las comunas de Linares , Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;
    Un juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con jurisdicción sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con jurisdicción sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Parral, con jurisdicción sobre las comunas de Parral y Retiro.
    Artículo 35.- En la Octava Región, del Biobío, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Chillán, con jurisdicción sobre las comunas de Chillán, Pinto y Coihueco.
    Dos juzgados con asiento en la comuna de San Carlos, con jurisdicción sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con jurisdicción sobre las comunas de Yungay, Pemuco, El Carmen y Tucapel;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con jurisdicción sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con jurisdicción sobre las comunas de Coelemu y Ranquil;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con jurisdicción sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Los Angeles, con jurisdicción sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco, Antuco y Santa Bárbara;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con jurisdicción sobre las comunas de Mulchén y Quilaco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con jurisdicción sobre las comunas de Nacimiento y Negrete;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con jurisdicción sobre las comunas de Yumbel, Cabrero y San Rosendo;
    Seis juzgados con asiento en la comuna de Concepción, con jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco y Hualqui;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Talcahuano, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna da Santa Juana, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Coronel, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con jurisdicción sobre las comunas de Lebu y Los Alamos;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con jurisdicción sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.
    Artículo 36.- En la Novena Región, de la Araucanía, existirán los siguientes juzgados de letras:
    A.- JUZGADOS CIVILES:
    Dos juzgados en lo civil con asiento en la comuna de Temuco, con jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.
    B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
    Tres juzgados del crimen con asiento en la comuna de Temuco, con jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.
    C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
    Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con jurisdicción sobre las comunas de Angol, Renaico, Los Sauces y Purén;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli, con jurisdicción sobre las comunas de Collipulli y Ercilla;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén, con jurisdicción sobre las comunas de Traiguén y Lumaco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín, con jurisdicción sobre las comunas de Curacautín y Lonquimay;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén, con jurisdicción sobre las comunas de Pitrufquén, Gorbea y Toltén;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva Imperial, con jurisdicción sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con jurisdicción sobre las comunas de Pucón y Curarrehue;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con jurisdicción sobre las comunas de lautaro, Perquenco y Galvarino, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con jurisdicción sobre las comunas de Carahue y Saavedra.
    Artículo 37.- En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con jurisdicción sobre las comunas de Valdivia y Corral;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con jurisdicción sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con juridicción sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con jurisdicción sobre las comunas de La Unión y Paillaco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Osorno , con jurisdicción sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con jurisdicción sobre las comunas de Río Negro y Purranque;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt, con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Puerto Varas, con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con jurisdicción sobre la comuna de Maullín y Los Muermos;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Castro, con jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con jurisdicción sobre las comunas de Ancud, Quemchi y Dalcahue. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de cabecera de provincia, para todos los efectos legales y sin perjuicio de la calidad de juzgado de cabecera de provincia que corresponde al juzgado de Castro;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con jurisdicción sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con jurisdicción sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena.
    Artículo 38.- En la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Coihaique, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Coihaique;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Aisén;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia General Carrera, y
    Un juzgado co asiento en la comuna de Cochrane, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia Capitán Prat.
    Artículo 39.- En la Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Natales, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Ultima Esperanza, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.
    Artículo 40.- En la Región Metropolitana de Santiago, existirán los siguientes juzgados de letras:
    A.- JUZGADOS CIVILES:
    Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Santiago, con jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    Cuatro juzgados de letras en lo civil, con jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
    Veintiséis juzgados del crimen con jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    Once juzgados del crimen con jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Puente Alto, con jurisdicción sobre todas las comunas de la provincia Cordillera;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de San Bernardo, con jurisdicción sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Talagante, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Talagante;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Melipilla, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Buin, con jurisdicción sobre las comunas de Buin y Paine.
    3.- Derógase el artículo 42;
    4.- Modifícase el artículo 43 en la forma siguiente:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda" por la frase "las comunas o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco";
    b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "Corte de Apelaciones de Santiago" por la frase "Corte de Apelaciones que corresponda", la expresión "del departamento de Santiago" por la expresión "de la Región Metropolitana de Santiago" y la frase "una parte del departamento" por la oración "una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva", y
    c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "los dos departamentos" por la frase "las comunas de la Región Metropolina de Santiago", y
    d) Reemplázase en el inciso final la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por "San Miguel".
    5.- Derógase el artículo 44;
    6.- Modifícase el artículo 45 en la forma siguiente:
    a) Suprímase la letra c) de su número 1°;
    b) Reemplázase el inciso segundo de la letra e) de su número 2°, por el siguiente:
    "Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494, N°s. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, N°s. 3, 15, 21, y 22; 496 N°s. 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de la Provincia de Santiago, con excepción, de las comunas, de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.";
    c) Reemplázase el inciso segundo de la letra f) del N° 2 por el siguiente:
    "No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de Juzgados de Letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Región Metropolitana de Santiago, serán juzgadas por el respectivo tribunal.";
    d) Reemplázase la letra h) del N° 2° por la siguiente:
    h) De las causas del trabajo y de menores cuyoRECT. D.O.
conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del 28 Ene. 89 trabajo y de menores respectivamente.", y
    e) Suprímese el número 3°;
    7.- Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:
    "Artículo 46.- Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez de letras de una comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones.";
    8.- Derógase el artículo 47;
    9.- Reemplázase en el artículo 48, la frase inicial "Los jueces de letras de asiento de Corte" por la siguiente: "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte";
    10.- Reemplázase en el artículo 50 N° 2°, laRECT. D.O.
28 Ene. 89
expresión "los Intendentes de Provincia y Gobernadores de Departamento" por los "Intendentes y Gobernadores";
    11.- Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
    "Artículo 54.- Habrá en la República diecisiete Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.";
    12.- Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:
    "Artículo 55.- El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:
    a) El de la Corte de Arica comprenderá las provincias de Arica y Parinacota, de la Primera Región de Tarapacá;
    b) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Iquique, de la Primera Región de Tarapacá;
    c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda Región de Antofagasta;
    d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama;
    e) El de la Corte de la Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo;
    f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso, exceptuada la provincia de San Antonio; además, comprenderá la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana de Santiago;
    g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;
    h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla, con exclusión de la comuna de Curacaví; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago. Tendrá asimismo jurisdicción sobre la provincia de San Antonio, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins;
    i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región, del libertador General Bernardo O'Higgins, exceptuada la comuna de Navidad de la provincia Cardenal Caro, de la misma Región;
    j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule;
    k) El de la Corte de Chillán comprenderá la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la Provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío;
    l) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región del Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel;
    m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región, de la Araucanía;
    n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región de Los Lagos;
    o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos;
    p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibañez del Campo, y
    q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.";
    13.- Reemplázase en el artículo 56 N° 4, la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San Miguel";
    14.- Sustitúyese en el artículo 58, la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San Miguel";
    15.- Reemplázase en el artículo 59 N° 4°, la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San Miguel";
    16.- Reemplázase en el artículo 61, inciso primero,RECT. D.O.
28 Ene. 89
la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San Miguel";
    17.- Sustitúyense en el artículo 143, las palabras "departamento" y "departamentos" por las expresiones "territorio jurisdiccional" y "territorios jurisdiccionales", respectivamente;
    18.- Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:
    "Artículo 144.- Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.";
    19.- Sustitúyese en el artículo 146, la frase "el departamento o sección de departamento" por la expresión "la comuna o agrupación de comunas";
    20.- Reemplázase en el artículo 155, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional" las tres veces que ella se emplea;
    21.- Reemplázase en el artículo 157, inciso tercero, la palabra "departamento" por "territorio jurisdiccional";
    22.- Reemplázase en el artículo 158, la palabra "departamentos" por "territorios jurisdiccionales";
    23.- Reemplázase el artículo 159 por el siguiente:
    Artículo 159.- Si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de todos ellos el juez de aquellas comunas en que cometió el último crimen o, en su defecto, el último simple delito.
    Si los delitos se cometen en una comuna o agrupación de comunas en que existan dos o más juzgados de igual jurisdicción, será competente para conocer de los procesos que se deban acumular de acuerdo con el artículo siguiente, el juez que conozca del proceso más antiguo.";
    24.- Reemplázase en el artículo 160, inciso tercero, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional" las dos veces que ella se usa;
    25.- Reemplázase el artículo 163 por el siguiente:
    "Artículo 163.- Si no se pudiere establecer con precisión en qué comuna se ha cometido el delito, será competente el juez que primero comenzare a instruir el proceso, con tal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare la duda. Si no se supiere cuál juez dio principio a la investigación, se aplicará la cuarta regla establecida en el artículo siguiente.";
    26.- Reemplázase en el artículo 164, las palabras "del departamento" por las palabras "de la comuna" las tres veces que en él se emplea;
    27.- Reemplázase el inciso primero del artículo 170 bis por el siguiente:
    "Artículo 170 bis.- El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas o de delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias.";
    28.- Sustitúyese el párrafo número 7 del título VII por el siguiente:
    "7.- Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia";
    29.- Modifícase la frase inicial del artículo 175 reemplazándose la expresión "En los departamentos" por la frase "En las comunas o agrupaciones de comunas ";
    30.- Sustitúyese en el artículo 179, inciso tercero, la frase "el departamento de" que precede a la palabra "Santiago", por la expresión "el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de";
    31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 180:
    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "los lugares" por la expresión "las comunas o agrupaciones de comunas", y
    b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "del departamento de Santiago" por la frase "de la Región Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigne un territorio jurisdiccional determinado";
    32.- Reemplázase el artículo 204 por el siguiente:
    "Artículo 204.- De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.
    De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.
    De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.
    De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.";
    33.- Deróganse los artículos 206 y 207;
    34.- Reemplázase en el artículo 212, la frase inicial "Si en el departamento" por la expresión "Si en la comuna o agrupación de comunas";
    35.- Sustitúyese en el artículo 213, inciso primero, la frase "los departamentos" por la frase "las comunas o agrupaciones de comunas"; en el inciso tercero, la frase "del departamento más inmediato" por la expresión "del territorio jurisdiccional más inmediato", y en el inciso cuarto la frase "de los departamentos" por la frase "de las comunas o agrupaciones de comunas", la frase "las cabeceras de departamento" por "su jurisdicción" y las palabras "esos departamentos" por "esas comunas o agrupaciones de comunas";
    36.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 216 por los siguientes:
    "Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la Talca; la de Chillán con la de Concepción; la de Temuco con la de Valdivia; y la de Puerto Montt con la de Punta Arenas.
    La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt.";
    37.- Deróganse los artículos 248 y 249;
    38.- Reemplázase el artículo 252 por el siguiente:
    "Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:
    1° Nacionalidad chilena, natural o legal;
    2° Tener no menos de 25 años de edad;
    3° Tener el título de abogado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los abogados y los funcionarios judiciales que no sean jueces de letras y que según las reglas del párrafo tercero de este título pueden optar a estos últimos cargos deberán cumplir además, con las condiciones siguientes:
    Para ser juez de un juzgado de letras de una comuna o agrupación de comunas: haber ejercido por dos años la profesión de abogado;
    Para ser juez de un juzgado de letras de capital de provincia: haber ejercido por seis años la profesión de abogado o servido por dos años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas;
    Para ser juez de un juzgado de letras de asiento de Corte: haber ejercido por nueve años la profesión de abogado o servido por cinco años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por dos años uno de capital de provincia.";
    39.- Reemplázase el artículo 253 por el siguiente:
    "Artículo 253.- Para ser miembro de una Corte de Apelaciones se requiere:
    1° Nacionalidad chilena, natural o legal;
    2° Tener 32 años de edad;
    3° Tener el título de abogado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los funcionarios judiciales que no sean fiscales o jueces de asiento de Corte y que según las reglas del párrafo tercero de este título puedan optar a los cargos de Ministros de Corte de Apelaciones deberán, además, haber ejercido por doce años la profesión de abogado o servido por seis años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por cuatro años uno de capital de provincia o por dos años uno de asiento de Corte.
    Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.";
    40.- Reemplázase el artículo 254 por el siguiente:
    "Artículo 254.- Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere:
    1° Nacionalidad chilena, natural o legal;
    2° Tener 36 años de edad;
    3° Tener el Título de abogado;
    4° Haber ejercido por quince años la profesión de abogado o servido por ocho años un juzgado de comuna o agrupación de comunas o por seis años uno de asiento de Corte de Apelaciones o por dos años el cargo de miembro de una de estas Cortes.
    Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de la Corte Suprema.";
    41.- Deróganse los dos incisos finales del artículo 256;
    42.- Modifícase el artículo 257, eliminándose las expresiones "de Provincia" y "de Departamento";
    43.- Derógase el artículo 262;
    44.- Reemplázase el artículo 267 por el siguiente:
    "Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes Categorías:
    Primera categoría: Miembros y fiscal de la Corte Suprema.
    Segunda categoría: Miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones; y relatores y secretario de la Corte Suprema.
    Tercera categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.
    Cuarta categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y defensores públicos de Santiago y Valparaíso.
    Quinta categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de comunas de asiento de Corte.
    Sexta categoría: Secretarios de juzgados de letras de ciudad capital de provincia y defensores públicos de ciudad asiento de Corte y de juzgados de letras de capital de provincia.
    Séptima categoría: Secretarios de juzgados de letras y defensores públicos de comunas o agrupaciones de comunas; prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de la misma Corte.";
    45.- Reemplázase en el artículo 268, la palabra "departamento" por la expresión "comuna o agrupación de comunas";
    46.- Reemplázase el artículo 269 por el siguiente:
    "Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes Series:
    Primera Serie: Notarios, conservadores y archiveros.
    Segunda Serie: Procuradores del Número.
    Tercera Serie: Receptores de juzgados de letras.
    Cuarta Serie: Asistentes sociales judiciales.
    Cada una de estas Series se dividirán en cuatro Categorías:
    Figurán:
    En la Primera Categoría los funcionarios de las cuatro Series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago;
    En la Segunda Categoría los funcionarios de las cuatro Series que sirvan sus cargos en las demás comunas o agrupaciones de comunas que sean asiento de Corte de Apelaciones;
    En la Tercera Categoría los funcionarios de las cuatro Series que desempeñan sus cargos en la jurisdicción de juzgados de capital de provincia;
    En la Cuarta Categoría los funcionarios de las cuatro Series que sirven sus cargos en la jurisdicción de juzgados de comunas o agrupaciones de comunas.";
    47.- Modifícase el artículo 275, reemplazándose en su inciso cuarto la frase "fuera del departamento de Santiago" por la expresión "fuera de la Región Metropolitana";
    48.- Modifícase el artículo 280, reemplazándose en su inciso segundo la frase "El tiempo servido en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes" por la frase "El tiempo servido en las Regiones Décimo Primera, de Aisén, del General Carlos Ibañez del Campo y Décimo Segunda, de Magallanes y de la Antártica Chilena y en las provincias de Chiloé y Palena de la Décima Región de Los Lagos";
    49.- Reemplázase el párrafo tercero del inciso primero del artículo 286 por el siguiente:
    "Para defensores públicos de la séptima categoría: con tres funcionarios de esa misma categoría y, a falta de ellos, con abogados;";
    50.- Reemplázase el epígrafe del número 5 del párrafo 3 del título X por el siguiente:
    "5. Escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría";
    51.- Reemplázase el artículo 292 por el siguiente:
    "Artículo 292.- El escalafón del personal de empleados se compondrá de las siguientes categorías:
    Primera categoría: Oficiales segundos y bibliotecario estadístico de la Corte Suprema, oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.
    Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, bibliotecario estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago y oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.
    Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, oficiales de los fiscales de estos mismos tribunales, estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción, oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales primeros de los juzgados de letras de capital de provincia y oficial de archivo de la Biblioteca de la Corte Suprema.
    Cuarta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales de los defensores públicos de Santiago y Valparaíso, oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupaciones de comunas.
    Quinta categoría: Oficiales auxiliares de la Corte Suprema, ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema,RECT. D.O.
28 Ene. 88
oficiales terceros y cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales segundos y terceros de los juzgados de letras de comunas o agrupaciones de comunas.
    Sexta categoría: Oficiales asistentes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, chofer de la Presidencia de la Corte Suprema, oficiales de sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";
    52.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 293:
    a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión " del personal subalterno" por la expresión: "deRECT. D.O.
28 Ene.89
secretaría", y
    b) Elimínase en el inciso segundo, la palabra "subalternos";
    53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 294:
    a) Sustitúyese en el inciso sexto la palabra "subalterno" por la expresión "de empleados", y b) Reemplázanse en el inciso séptimo los vocablos "del departamento" por "de la comuna";
    54.- Deróganse los artículos 296, 297 y 298;
    55.- Modifícase el artículo 314, en su inciso primero, reemplazándose las palabras "En los departamentos" por la frase "En las comunas o agrupaciones de comunas";
    56.- Derógase el inciso segundo del artículo 326;
    57.- Modifícase el artículo 343, inciso segundo , reemplazándose la frase "de un mismo departamento" por la frase "de una misma comuna o agrupación de comunas.";
    58.- Elimínase en el artículo 351 la frase "jueces de distrito y subdelegación,";
    59.- Reemplázase el artículo 365 por el siguiente:
    "Artículo 365.- Habrá por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
    En las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habrán dos defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio de sus funciones. Para determinar el turno se atenderá a la fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, y se contarán como uno solo los meses de enero y febrero.";
    60.- Modifícase el artículo 370, inciso primero sustituyéndose las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna o agrupación de comunas";
    61.- Derógase el inciso final del artículo 373;
    62.- Modifícase el artículo 380, reemplazándose el párrafo segundo del N° 4° por el siguiente:
    "Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente;";
    63.- Derógase el artículo 387;
    64.- Reemplázase el artículo 391 por el siguiente:
    "Artículo 391.- Los receptores estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.
    Los receptores ejercerán sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin embargo, también podrán practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.";
    65.- Modifícase el artículo 392 en la siguiente forma:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Articulo 392.- Para cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones.";
    b) Elimínase el inciso segundo, y
    c) Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso segundo, la expresión "refieren los incisos anteriores" por "refiere el inciso anterior" y agrégase después del guarismo 384, la frase ", dejándose constancia en el respectivo expediente";
    66.- Modifícase el artículo 394, inciso segundo, reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "comuna o agrupación de comunas";
    67.- Reemplázase el artículo 400 por el siguiente:
    "Artículo 400.- En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
    En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una agrupación de comunas, el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
    En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa, independientemente del nombre de quienes las sirvan.
    Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio.";
    68.- Modifícase el artículo 433, eliminándose la expresión "del departamento";
    69.- Reemplázase el artículo 447 por el siguiente:
    "Artículo 447.- Habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgado de letras.
    En Valparaíso habrá un conservador para las comunas de Valparaíso y Juan Fernández y un conservador para la comuna de Viña del Mar.
    En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo hubiere un notario, el Presidente de la República podrá disponer que éste también ejerza el cargo de conservador de los registros indicados en el artículo precedente. En tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador como un solo oficio judicial para todos los efectos legales.";
    70.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 448:
    a) Reemplázase en el inciso primero las palabras "los departamentos" por la expresión "las comunas o agrupaciones de comunas", y
    b) Reemplázase en el inciso tercero las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna o agrupaciones de comunas";
    71.- Reemplázase el artículo 449 por el siguiente:
    "Artículo 449.- Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios.
    Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y el último, el Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, que llevará el registro de ese nombre y además, el registro especial de prenda.
    Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos registros.
    Los interesados que ocurran a esta oficina no requerirán directamente la intervención del conservador que corresponda, sino la del conservador encargado del repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras secciones del registro conservatorio. El mismo conservador encargado del repertorio entregará al público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la correspondiente inscripción que se hubiere efectuado.
    La guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones en cuanto les sean necesarios para la atención de la propia.
    No obstante, para los efectos de las visitas judiciales, cada registro o sección se considerará como oficio separado.
    Las funciones y guarda de los libros y documentos que otras leyes encomienden a los conservadores de bienes raíces, corresponderán en Santiago, al conservador del registro de hipotecas.
    En el caso de los conservadores a que se refiere este artículo, si faltare o se inhabilitare alguno para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros conservadores conforme al orden de su antigüedad.";
    72.- Deróganse los artículos 450 y 451;
    73.- Derógase el inciso segundo del artículo 452;
    74.- Reemplázase el artículo 454 por el siguiente:
    "Artículo 454.- Habrá archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones.
    Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras de la respectiva comuna.
    Cuando el archivero estuviere implicado o se imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los notarios de la comuna de su asiento, conforme al orden de su antigüedad.";
    75.- Modifícase el N° 1° del artículo 455 en la forma siguiente:
    a) Sustitúyense en la letra a) las palabras "el departamento" por la frase "la comuna o agrupación de comunas" y las palabras "del departamento" por "del territorio jurisdiccional";
    b) Sustitúyese en la letra b) la palabra
"departamento" por la frase "territorio jurisdiccional respectivo";
    c) Elimínase en la letra c) la oración "y los de los jueces de distrito y de subdelegación", y
    d) Sustitúyese en la letra d) las palabras "el departamento" por la expresión "la jurisdicción respectiva";
    76.- Modifícase el artículo 459 en la siguiente forma:
    a) Derógase el inciso segundo, y
    b) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
    "Para la designación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, los requisitos que se indican en los artículos siguientes.";
    77.- Modifícase el artículo 462, reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    78.- Modifícase el artículo 463, reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "comuna o agrupación de comunas";
    79.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 467:
    a) Agrégase en la frase final del inciso primero después de la palabra "procurador" la frase "y de receptor";
    b) Derógase el inciso segundo, y
    c) Suprímese en el inciso tercero la parte final que dice "y estar inscrito en el Colegio de Asistentes Sociales.";
    80.- Modifícase el artículo 469, inciso tercero reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "respectivo territorio jurisdiccional";
    81.- Modifícase el artículo 470, inciso segundo, reemplazándose la expresión "aquellos departamentos" por la frase "aquellas comunas o agrupaciones de comunas";
    82.- Reemplázase el epígrafe del Título XIII por el siguiente: "DE LOS EMPLEADOS U OFICIALES DE SECRETARIA";
    83.- Elimínase en los artículos 498 y 499, la palabra "subalternos";
    84.- Modifícase el artículo 502 bis reemplazándose la palabra "subalterno" por la expresión "de empleados";
    85.- Reemplázase en el artículo 503, incisos primero y tercero y en el artículo 504, incisos primero y cuarto, la palabra "subalternos" por la expresión "de secretaría", todas las veces que ella se empléa;
    86.- Reemplázanse en el artículo 504, incisos segundo y tercero, las palabras "subalterno" y "o subalterno" respectivamente, por la expresión "de secretaría";
    87.- Modifícase el artículo 518, reemplazándose la frase "en un periódico del departamento en la forma indicada en el artículo anterior" por la siguiente: "en un diario de la comuna o agrupaciones de comunas en que tenga competencia el tribunal y, si en ella no lo hubiere, en uno de la ciudad asiento de la respectiva Corte de Apelaciones";
    88.- Reemplázase en el artículo 519, la frase inicial "Las reclamaciones a que se refieren los tres artículos anteriores," por "Las reclamaciones a que diere lugar lo dispuesto en los tres artículos anteriores,";
    89.- Reemplázase en el artículo 523, el punto final por una coma y agrégase a continuación de ella la frase "en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.";
    90.- Reeemplázase el artículo 530 por el siguiente:
    "Artículo 530.- Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:
    1° Amonestación verbal e inmediata;
    2° Multa que no exceda de una Unidad Tributaria Mensual, y
    3° Arresto que no exceda de cuatro días.
    Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.";
    91.- Modifícase el artículo 532 en la siguiente forma:
    a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra "departamento" por la palabra "territorio" y la palabra "subalternos" por la expresión "de secretaría";
    b) Elimínase en el inciso segundo la frase "de los jueces de distrito y subdelegación y", y
    c) Reemplázase el número 3) del inciso tercero por el siguiente:
    "3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias Mensuales, y"."RECT. D.O.
28 Ene. 89
    92.- Reemplázase en el artículo 539, inciso segundo, la palabra "subalternos" por la expresión "de secretaría";
    93.- Reemplázase el inciso primero del artículo 549 por el siguiente:
    "Artículo 549.- Todo recurso de queja deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días. Este plazo se suspenderá durante los días feriados y se aumentará en la forma indicada en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer del recurso.";
    94.- Deróganse los artículos 553 y 554;
    95.- Modifícase el artículo 555 de la forma siguiente:
    a) Elimínase en su inciso primero la expresión "del distrito", y
    b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    96.- Modifícase el artículo 557 reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    97.- Modifícase el artículo 564 en la forma siguiente:
    a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "del departamento" por la frase "de su jurisdicción";
    b) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional", y
    c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "En los departamentos" por la frase "En las comunas o agrupaciones de comunas";
    98.- Sustitúyese en el artículo 579, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    99.- Modifícase el artículo 580 en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese en el inciso primero las palabras "los departamentos" por las palabras "las comunas", y b) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "ciudades" por "comunas" y la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    100.- Modifícase el artículo 595 en la forma siguiente:
    a) Sustitúyese en el inciso cuarto las palabras "los departamentos" por la expresión "las comunas o agrupaciones de comunas", y
    b) Reemplázase en el inciso final la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional", y
    101.- Derógase el inciso tercero del artículo 598.