Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:RECT. D.O.
28 Ene. 89
28 Ene. 89
1.- Reemplázanse en el artículo 81 N° 9°, inciso segundo, las frases "periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere" por las siguientes: "diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
2.- Sustitúyese en el artículo 111, inciso segundo, la frase "juez de letras de mayor cuantía del departamento" por la frase "juez de letras de la comuna o agrupación de comunas";
3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 150 por el siguiente:
"La sentencia judicial que así lo disponga deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones y notificarse al público por un diario de la comuna en que tuvieren su domicilio los cónyuges, o por uno de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Sin estos requisitos no producirá efectos respecto a los terceros que contrataren con la mujer.";
4.- Reemplázase en el artículo 420, la expresión final "diversos departamentos" por la expresión "diversas comunas";
5.- Reemplázase el inciso primero del artículo 447 por el siguiente:
"Artículo 447.- Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.";
6.- Sustitúyese en el artículo 475, inciso tercero, la expresión "diferentes departamentos" por "diferentes comunas";
7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 514:
a) Sustitúyense en el N° 3°, las palabras "del departamento" por la expresión "de la comuna", y
b) Sustitúyense en el N° 4° las palabras "dicho departamento" por la frase "dicha comuna";
8.- Reemplázase en el artículo 520, inciso segundo, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional" las tres veces que ella se emplea;
9.- Reemplázanse en el artículo 629, inciso primero, las frases "en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere", por las siguientes: "en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
10.- Sustitúyese en el artículo 630 la expresión final "del departamento" por la palabra "respectiva";
11.- Reemplázase en el artículo 637 la palabra "periódicos" por "diarios";
12.- Reemplázase el artículo 687 por el siguiente:
"Artículo 687.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles,RECT. D.O.
28 Ene. 89 deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los territorios a que por su situación pertenecen los inmuebles.
28 Ene. 89 deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los territorios a que por su situación pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble.";
13.- Sustitúyese en el artículo 688 N° 1°, las palabras "del departamento" por la expresión "de la comuna o agrupación de comunas";
14.- Reemplázanse en el artículo 693, inciso primero, las frases "periódico del departamento , o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por las siguientes; "diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
15.- Reemplázase en el artículo 1012, inciso final, las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna o agrupación de comunas";
16.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1014 por el siguiente:
"Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá respecto del juez de letras, en su caso.";
17.- Reemplázanse en el artículo 1016, inciso primero, las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna";
18.- Reemplázase en el artículo 1020, inciso primero, la frase "un juez de primera instancia o un subdelegado" por la expresión "un juez de letras";
19.- Reemplázase en el artículo 1021 el inciso segundo por el siguiente:
"Podrá hacer las veces de escribano el respectivo juez letrado.";
20.- Modifícase el artículo 1037 en la forma siguiente:
a) Reemplázase el párrafo inicial del inciso primero:
"Para poner el testamento verbal por escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en la misma jurisdicción, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:", y
b) Reemplázase en el N° 2, la expresión "el departamento" por la expresión "la comuna";
21.- Sustitúyese en el artículo 1056, inciso tercero, la expresión "del departamento" por la expresión "de la comuna";
22.- Reemplázase el artículo 1223 por el siguiente:
"Artículo 1223.- Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario, en su caso.";
23.- Sustitúyense en el artículo 1240, inciso primero, las frases "un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por la siguiente expresión: "un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
24.- Reemplázanse en el artículo 1262, las frases "un periódico del departamento, o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por la expresión siguiente: "un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
25.- Reemplázase el artículo 1285 por el siguiente:
"Artículo 1285.- Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.";
26.- Elimínase en el artículo 1324 la expresión "de Letras de Mayor Cuantía del departamento";RECT. D.O.
28 Ene. 89
28 Ene. 89
27.- Reemplázanse en el artículo 1600 las circunstancias 5a. y 6a. por las siguientes:
"5a. Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago;", y
"6a. Que el notario, el receptor o el oficial del Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, copiando en ella la antedicha minuta.", y
28.- Reemplázase el N° 3° del artículo 2432 por el siguiente:
"3°. La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará la provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a varias, todas ellas.".