LEY NUM. 18.776

DISPONE ADECUACION DEL PODER JUDICIAL A LA REGIONALIZACION DEL PAIS Y FIJA TERRITORIOS JURISDICCIONALES DE LOS TRIBUNALES Y DEMAS SERVICIOS JUDICIALES

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley
    Artículo primero.- Las normas sobre regionalización del país serán aplicables al Poder Judicial en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

    Artículo segundo.- En los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieren al Departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administración de justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas que constituyan el respectivo territorio jurisdiccional.
    Asimismo, tratándose de disposiciones que aludan a la palabra "periódico" para los efectos de avisos o notificaciones, dicha expresión se entenderá sustituida por la palabra "diario".

    Artículo tercero.- Créase un juzgado de letras con asiento en la comuna de Pichilemu, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia Cardenal Caro, con excepción de la comuna de Navidad, el que tendrá la siguiente planta de personal, con los grados de la Escala de Sueldos del Personal del Poder judicial que en cada caso se indican:
    - Un Juez, grado Vi
    - Un Secretario, grado VIII
    - Un Oficial Primero, grado XIII
    - Dos Oficiales Segundos, grado XIV- Dos Oficiales Terceros, grado XV
    - Un Oficial Cuarto, grado XVI
    - Un Oficial de Sala, grado XXI


    Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
    1.- Derógase el Título II que trata "De los jueces de distrito y de los jueces de subdelegación", suprimiéndose los juzgados de subdelegación y de distrito y los respectivos cargos;
    2.- Establécese el siguiente texto de los artículos 28 al 40:
    "Artículo 28.- En la Primera Región, de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica, con jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con jurisdicción sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña, y
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con jurisdicción sobre la misma comuna.
    Artículo 29.- En la Segunda Región, de Antofagasta, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de María Elena, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Calama, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa;
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Antofagasta, con jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con jurisdicción sobre la misma comuna.
    Artículo 30.- En la Tercera Región, de Atacama, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Copiapó;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con jurisdicción sobre la comuna de Freirina, y
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con jurisdicción sobre las comunas de Vallenar, Huasco y Alto del Carmen, conservando el Segundo Juzgado de Vallenar competencia especial en materia de menores.
    Artículo 31.- En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con jurisdicción sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Choapa.
    Artículo 32.- En la Quinta Región, de Valparaíso, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán jurisdicción en los territorios que se indican:
    A.- JUZGADOS CIVILES:
    Ocho juzgados de letras en lo civil, con jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso, Viña del Mar y Juan Fernández, dos de los cuales tendrán su asiento en Viña del Mar. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
    Siete juzgados del crimen con asiento en la comuna de Valparaíso con jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso, Viña del Mar y Juan Fernández, dos de los cuales tendrán su asiento en Viña del Mar. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quilpué, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa Alemana, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Casablanca, con jurisdicción sobre las comunas de Casablanca, El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región y la comuna de Curacaví , de la Región Metropolitana;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La Ligua, con jurisdicción sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Petorca, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Los Andes, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Los Andes;
    Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Felipe, con jurisdicción sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Putaendo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Quillota, con jurisdicción sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Quintero y Puchuncaví;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera, con jurisdicción sobre las comunas de Calera, Nogales e Hijuelas;
    Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Limache, con jurisdicción sobre las comunas de Limache y Olmué;
    Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Antonio, con jurisdicción sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, de la Quinta Región y sobre la comuna de navidad de la Sexta Región, y
    Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, con jurisdicción sobre la comuna de la provincia de Isla de Pascua.
    Artículo 33.- En la Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Rancagua, con jurisdicción sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con jurisdicción sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente, con jurisdicción sobre las comunas de San Vicente y Píchidegua;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con jurisdicción sobre las comunas de Peumo y Las Cabras;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de San Fernando, con jurisdicción sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Santa Cruz, con jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica, Lolol, Pumanque, Palmilla y Peralillo, y Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia Cardenal Caro, con excepción de la comuna de Navidad.
    Artículo 34.- En la Séptima Región, del Maule, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Talca, con jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule y Pencahue;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Constitución, con jurisdicción sobre las comunas de Constitución y Empedrado;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con jurisdicción sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con jurisdicción sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Molina, con jurisdicción sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Linares, con jurisdicción sobre las comunas de Linares , Yerbas Buenas, Colbún y Longaví;
    Un juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con jurisdicción sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con jurisdicción sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y Un juzgado con asiento en la comuna de Parral, con jurisdicción sobre las comunas de Parral y Retiro.
    Artículo 35.- En la Octava Región, del Biobío, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Chillán, con jurisdicción sobre las comunas de Chillán, Pinto y Coihueco.
    Dos juzgados con asiento en la comuna de San Carlos, con jurisdicción sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con jurisdicción sobre las comunas de Yungay, Pemuco, El Carmen y Tucapel;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con jurisdicción sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con jurisdicción sobre las comunas de Coelemu y Ranquil;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con jurisdicción sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Los Angeles, con jurisdicción sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco, Antuco y Santa Bárbara;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con jurisdicción sobre las comunas de Mulchén y Quilaco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con jurisdicción sobre las comunas de Nacimiento y Negrete;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con jurisdicción sobre las comunas de Yumbel, Cabrero y San Rosendo;
    Seis juzgados con asiento en la comuna de Concepción, con jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco y Hualqui;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Talcahuano, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna da Santa Juana, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Coronel, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con jurisdicción sobre las comunas de Lebu y Los Alamos;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con jurisdicción sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.
    Artículo 36.- En la Novena Región, de la Araucanía, existirán los siguientes juzgados de letras:
    A.- JUZGADOS CIVILES:
    Dos juzgados en lo civil con asiento en la comuna de Temuco, con jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.
    B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
    Tres juzgados del crimen con asiento en la comuna de Temuco, con jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.
    C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
    Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con jurisdicción sobre las comunas de Angol, Renaico, Los Sauces y Purén;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli, con jurisdicción sobre las comunas de Collipulli y Ercilla;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén, con jurisdicción sobre las comunas de Traiguén y Lumaco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín, con jurisdicción sobre las comunas de Curacautín y Lonquimay;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén, con jurisdicción sobre las comunas de Pitrufquén, Gorbea y Toltén;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva Imperial, con jurisdicción sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con jurisdicción sobre las comunas de Pucón y Curarrehue;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con jurisdicción sobre las comunas de lautaro, Perquenco y Galvarino, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con jurisdicción sobre las comunas de Carahue y Saavedra.
    Artículo 37.- En la Décima Región, de Los Lagos, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con jurisdicción sobre las comunas de Valdivia y Corral;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con jurisdicción sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con juridicción sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con jurisdicción sobre las comunas de La Unión y Paillaco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Osorno , con jurisdicción sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con jurisdicción sobre las comunas de Río Negro y Purranque;
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt, con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Puerto Varas, con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con jurisdicción sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con jurisdicción sobre la comuna de Maullín y Los Muermos;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Castro, con jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con jurisdicción sobre las comunas de Ancud, Quemchi y Dalcahue. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de cabecera de provincia, para todos los efectos legales y sin perjuicio de la calidad de juzgado de cabecera de provincia que corresponde al juzgado de Castro;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con jurisdicción sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con jurisdicción sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena.
    Artículo 38.- En la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Coihaique, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Coihaique;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Aisén;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia General Carrera, y
    Un juzgado co asiento en la comuna de Cochrane, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia Capitán Prat.
    Artículo 39.- En la Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de letras:
    Tres juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas, con jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Natales, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Ultima Esperanza, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.
    Artículo 40.- En la Región Metropolitana de Santiago, existirán los siguientes juzgados de letras:
    A.- JUZGADOS CIVILES:
    Treita juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Santiago, con jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    Cuatro juzgados de letras en lo civil, con jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
    Veintiséis juzgados del crimen con jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    Once juzgados del crimen con jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Puente Alto, con jurisdicción sobre todas las comunas de la provincia Cordillera;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de San Bernardo, con jurisdicción sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Talagante, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Talagante;
    Dos juzgados con asiento en la comuna de Melipilla, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Buin, con jurisdicción sobre las comunas de Buin y Paine.
    3.- Derógase el artículo 42;
    4.- Modifícase el artículo 43 en la forma siguiente:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda" por la frase "las comunas o agrupaciones de comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco";
    b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "Corte de Apelaciones de Santiago" por la frase "Corte de Apelaciones que corresponda", la expresión "del departamento de Santiago" por la expresión "de la Región Metropolitana de Santiago" y la frase "una parte del departamento" por la oración "una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva", y
    c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "los dos departamentos" por la frase "las comunas de la Región Metropolina de Santiago", y
    d) Reemplázase en el inciso final la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por "San Miguel".
    5.- Derógase el artículo 44;
    6.- Modifícase el artículo 45 en la forma siguiente:
    a) Suprímase la letra c) de su número 1°;
    b) Reemplázase el inciso segundo de la letra e) de su número 2°, por el siguiente:
    "Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494, N°s. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, N°s. 3, 15, 21, y 22; 496 N°s. 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de la Provincia de Santiago, con excepción, de las comunas, de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.";
    c) Reemplázase el inciso segundo de la letra f) del N° 2 por el siguiente:
    "No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de Juzgados de Letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Región Metropolitana de Santiago, serán juzgadas por el respectivo tribunal.";
    d) Reemplázase la letra h) del N° 2° por la siguiente:
    h) De las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.", y
    e) Suprímese el número 3°;
    7.- Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:
    "Artículo 46.- Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez de letras de una comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones.";
    8.- Derógase el artículo 47;
    9.- Reemplázase en el artículo 48, la frase inicial "Los jueces de letras de asiento de Corte" por la siguiente: "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte";
    10.- Reemplázase en el artículo 50 N° 2, la expresión "los Intendentes de Provincia y Gobernadores de Departamento" por "los Intendentes y Gobernadores";
    11.- Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
    "Artículo 54.- Habrá en la República diecisiete Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.";
    12.- Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:
    "Artículo 55.- El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:
    a) El de la Corte de Arica comprenderá las provincias de Arica y Parinacota, de la Primera Región de Tarapacá;
    b) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Iquique, de la Primera Región de Tarapacá;
    c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda Región de Antofagasta;
    d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama;
    e) El de la Corte de la Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo;
    f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso, exceptuada la provincia de San Antonio; además, comprenderá la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana de Santiago;
    g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;
    h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla, con exclusión de la comuna de Curacaví; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago. Tendrá asimismo jurisdicción sobre la provincia de San Antonio, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins;
    i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región, del libertador General Bernardo O'Higgins, exceptuada la comuna de Navidad de la provincia Cardenal Caro, de la misma Región;
    j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule;
    k) El de la Corte de Chillán comprenderá la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la Provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío;
    l) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región del Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel;
    m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región, de la Araucanía;
    n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región de Los Lagos;
    o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos;
    p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibañez del Campo, y
    q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.";
    13.- Reemplázase en el artículo 56 N° 4, la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San Miguel";
    14.- Sustitúyese en el artículo 58, la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San Miguel";
    15.- Reemplázase en el artículo 59 N° 4°, la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San Miguel";
    16.- Reemplázase en el artículo 61, inciso segundo, la expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San Miguel";
    17.- Sustitúyense en el artículo 143, las palabras "departamento" y "departamentos" por las expresiones "territorio jurisdiccional" y "territorios jurisdiccionales", respectivamente;
    18.- Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:
    "Artículo 144.- Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.";
    19.- Sustitúyese en el artículo 146, la frase "el departamento o sección de departamento" por la expresión "la comuna o agrupación de comunas";
    20.- Reemplázase en el artículo 155, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional" las tres veces que ella se emplea;
    21.- Reemplázase en el artículo 157, inciso tercero, la palabra "departamento" por "territorio jurisdiccional";
    22.- Reemplázase en el artículo 158, la palabra "departamentos" por "territorios jurisdiccionales";
    23.- Reemplázase el artículo 159 por el siguiente:
    Artículo 159.- Si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de todos ellos el juez de aquellas comunas en que cometió el último crimen o, en su defecto, el último simple delito.
    Si los delitos se cometen en una comuna o agrupación de comunas en que existan dos o más juzgados de igual jurisdicción, será competente para conocer de los procesos que se deban acumular de acuerdo con el artículo siguiente, el juez que conozca del proceso más antiguo.";
    24.- Reemplázase en el artículo 160, inciso tercero, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional" las dos veces que ella se usa;
    25.- Reemplázase el artículo 163 por el siguiente:
    "Artículo 163.- Si no se pudiere establecer con precisión en qué comuna se ha cometido el delito, será competente el juez que primero comenzare a instruir el proceso, con tal que lo sea de alguna de las comunas respecto de las cuales se suscitare la duda. Si no se supiere cuál juez dio principio a la investigación, se aplicará la cuarta regla establecida en el artículo siguiente.";
    26.- Reemplázase en el artículo 164, las palabras "del departamento" por las palabras "de la comuna" las tres veces que en él se emplea;
    27.- Reemplázase el inciso primero del artículo 170 bis por el siguiente:
    "Artículo 170 bis.- El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas o de delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias.";
    28.- Sustitúyese el párrafo número 7 del título VII por el siguiente:
    "7.- Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia";
    29.- Modifícase la frase inicial del artículo 175 reemplazándose la expresión "En los departamentos" por la frase "En las comunas o agrupaciones de comunas ";
    30.- Sustitúyese en el artículo 179, inciso tercero, la frase "el departamento de" que precede a la palabra "Santiago", por la expresión "el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de";
    31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 180:
    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "los lugares" por la expresión "las comunas o agrupaciones de comunas", y
    b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "del departamento de Santiago" por la frase "de la Región Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigne un territorio jurisdiccional determinado";
    32.- Reemplázase el artículo 204 por el siguiente:
    "Artículo 204.- De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.
    De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.
    De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.
    De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.";
    33.- Deróganse los artículos 206 y 207;
    34.- Reemplázase en el artículo 212, la frase inicial "Si en el departamento" por la expresión "Si en la comuna o agrupación de comunas";
    35.- Sustitúyese en el artículo 213, inciso primero, la frase "los departamentos" por la frase "las comunas o agrupaciones de comunas"; en el inciso tercero, la frase "del departamento más inmediato" por la expresión "del territorio jurisdiccional más inmediato", y en el inciso cuarto la frase "de los departamentos" por la frase "de las comunas o agrupaciones de comunas", la frase "las cabeceras de departamento" por "su jurisdicción" y las palabras "esos departamentos" por "esas comunas o agrupaciones de comunas";
    36.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 216 por los siguientes:
    "Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la Talca; la de Chillán con la de Concepción; la de Temuco con la de Valdivia; y la de Puerto Montt con la de Punta Arenas.
    La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt.";
    37.- Deróganse los artículos 248 y 249;
    38.- Reemplázase el artículo 252 por el siguiente:
    "Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:
    1° Nacionalidad chilena, natural o legal;
    2° Tener no menos de 25 años de edad;
    3° Tener el título de abogado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los abogados y los funcionarios judiciales que no sean jueces de letras y que según las reglas del párrafo tercero de este título pueden optar a estos últimos cargos deberán cumplir además, con las condiciones siguientes:
    Para ser juez de un juzgado de letras de una comuna o agrupación de comunas: haber ejercido por dos años la profesión de abogado;
    Para ser juez de un juzgado de letras de capital de provincia: haber ejercido por seis años la profesión de abogado o servido por dos años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas;
    Para ser juez de un juzgado de letras de asiento de Corte: haber ejercido por nueve años la profesión de abogado o servido por cinco años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por dos años uno de capital de provincia.";
    39.- Reemplázase el artículo 253 por el siguiente:
    "Artículo 253.- Para ser miembro de una Corte de Apelaciones se requiere:
    1° Nacionalidad chilena, natural o legal;
    2° Tener 32 años de edad;
    3° Tener el título de abogado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los funcionarios judiciales que no sean fiscales o jueces de asiento de Corte y que según las reglas del párrafo tercero de este título puedan optar a los cargos de Ministros de Corte de Apelaciones deberán, además, haber ejercido por doce años la profesión de abogado o servido por seis años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por cuatro años uno de capital de provincia o por dos años uno de asiento de Corte.
    Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.";
    40.- Reemplázase el artículo 254 por el siguiente:
    "Artículo 254.- Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere:
    1° Nacionalidad chilena, natural o legal;
    2° Tener 36 años de edad;
    3° Tener el Título de abogado;
    4° Haber ejercido por quince años la profesión de abogado o servido por ocho años un juzgado de comuna o agrupación de comunas o por seis años uno de asiento de Corte de Apelaciones o por dos años el cargo de miembro de una de estas Cortes.
    Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de la Corte Suprema.";
    41.- Deróganse los dos incisos finales del artículo 256;
    42.- Modifícase el artículo 257, eliminándose las expresiones "de Provincia" y "de Departamento";
    43.- Derógase el artículo 262;
    44.- Reemplázase el artículo 267 por el siguiente:
    "Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes Categorías:
    Primera categoría: Miembros y fiscal de la Corte Suprema.
    Segunda categoría: Miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones; y relatores y secretario de la Corte Suprema.
    Tercera categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.
    Cuarta categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y defensores públicos de Santiago y Valparaíso.
    Quinta categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de comunas de asiento de Corte.
    Sexta categoría: Secretarios de juzgados de letras de ciudad capital de provincia y defensores públicos de ciudad asiento de Corte y de juzgados de letras de capital de provincia.
    Séptima categoría: Secretarios de juzgados de letras y defensores públicos de comunas o agrupaciones de comunas; prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de la misma Corte.";
    45.- Reemplázase en el artículo 268, la palabra "departamento" por la expresión "comuna o agrupación de comunas";
    46.- Reemplázase el artículo 269 por el siguiente:
    "Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes Series:
    Primera Serie: Notarios, conservadores y archiveros.
    Segunda Serie: Procuradores del Número.
    Tercera Serie: Receptores de juzgados de letras.
    Cuarta Serie: Asistentes sociales judiciales.
    Cada una de estas Series se dividirán en cuatro Categorías:
    Figurán:
    En la Primera Categoría los funcionarios de las cuatro Series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago;
    En la Segunda Categoría los funcionarios de las cuatro Series que sirvan sus cargos en las demás comunas o agrupaciones de comunas que sean asiento de Corte de Apelaciones;
    En la Tercera Categoría los funcionarios de las cuatro Series que desempeñan sus cargos en la jurisdicción de juzgados de capital de provincia;
    En la Cuarta Categoría los funcionarios de las cuatro Series que sirven sus cargos en la jurisdicción de juzgados de comunas o agrupaciones de comunas.";
    47.- Modifícase el artículo 275, reemplazándose en su inciso cuarto la frase "fuera del departamento de Santiago" por la expresión "fuera de la Región Metropolitana";
    48.- Modifícase el artículo 280, reemplazándose en su inciso segundo la frase "El tiempo servido en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes" por la frase "El tiempo servido en las Regiones Décimo Primera, de Aisén, del General Carlos Ibañez del Campo y Décimo Segunda, de Magallanes y de la Antártica Chilena y en las provincias de Chiloé y Palena de la Décima Región de Los Lagos";
    49.- Reemplázase el párrafo tercero del inciso primero del artículo 286 por el siguiente:
    "Para defensores públicos de la séptima categoría: con tres funcionarios de esa misma categoría y, a falta de ellos, con abogados;";
    50.- Reemplázase el epígrafe del número 5 del párrafo 3 del título X por el siguiente:
    "5. Escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría";
    51.- Reemplázase el artículo 292 por el siguiente:
    "Artículo 292.- El escalafón del personal de empleados se compondrá de las siguientes categorías:
    Primera categoría: Oficiales segundos y bibliotecario estadístico de la Corte Suprema, oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.
    Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, bibliotecario estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago y oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.
    Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, oficiales de los fiscales de estos mismos tribunales, estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción, oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales primeros de los juzgados de letras de capital de provincia y oficial de archivo de la Biblioteca de la Corte Suprema.
    Cuarta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales de los defensores públicos de Santiago y Valparaíso, oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupaciones de comunas.
    Quinta categoría: Oficiales auxiliares de la Corte Suprema, ayudante de biblioteca de la Corte Suprema, oficiales terceros y cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales segundos y terceros de los juzgados de letras de comunas o agrupaciones de comunas.
    Sexta categoría: Oficiales asistentes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, chofer de la Presidencia de la Corte Suprema, oficiales de sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";
    52.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 293:
    a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión "personal subalterno" por la expresión: "de secretaría", y
    b) Elimínase en el inciso segundo, la palabra "subalternos";
    53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 294:
    a) Sustitúyese en el inciso sexto la palabra "subalterno" por la expresión "de empleados", y
    b) Reemplázanse en el inciso séptimo los vocablos "del departamento" por "de la comuna";
    54.- Deróganse los artículos 296, 297 y 298;
    55.- Modifícase el artículo 314, en su inciso primero, reemplazándose las palabras "En los departamentos" por la frase "En las comunas o agrupaciones de comunas";
    56.- Derógase el inciso segundo del artículo 326;
    57.- Modifícase el artículo 343, inciso segundo , reemplazándose la frase "de un mismo departamento" por la frase "de una misma comuna o agrupación de comunas.";
    58.- Elimínase en el artículo 351 la frase "jueces de distrito y subdelegación,";
    59.- Reemplázase el artículo 365 por el siguiente:
    "Artículo 365.- Habrá por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
    En las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habrán dos defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio de sus funciones. Para determinar el turno se atenderá a la fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, y se contarán como uno solo los meses de enero y febrero.";
    60.- Modifícase el artículo 370, inciso primero sustituyéndose las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna o agrupación de comunas";
    61.- Derógase el inciso final del artículo 373;
    62.- Modifícase el artículo 380, reemplazándose el párrafo segundo del N° 4° por el siguiente:
    "Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente;";
    63.- Derógase el artículo 387;
    64.- Reemplázase el artículo 391 por el siguiente:
    "Artículo 391.- Los receptores estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.
    Los receptores ejercerán sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin embargo, también podrán practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.";
    65.- Modifícase el artículo 392 en la siguiente forma:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Articulo 392.- Para cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones.";
    b) Elimínase el inciso segundo, y
    c) Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso segundo, la expresión "refieren los incisos anteriores" por "refiere el inciso anterior" y agrégase después del guarismo 384, la frase ", dejándose constancia en el respectivo expediente";
    66.- Modifícase el artículo 394, inciso segundo, reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "comuna o agrupación de comunas";
    67.- Reemplázase el artículo 400 por el siguiente:
    "Artículo 400.- En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
    En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una agrupación de comunas, el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda.
    En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa, independientemente del nombre de quienes las sirvan.
    Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio.";
    68.- Modifícase el artículo 433, eliminándose la expresión "del departamento";
    69.- Reemplázase el artículo 447 por el siguiente:
    "Artículo 447.- Habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgado de letras.
    En Valparaíso habrá un conservador para las comunas de Valparaíso y Juan Fernández y un conservador para la comuna de Viña del Mar.
    En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo hubiere un notario, el Presidente de la República podrá disponer que éste también ejerza el cargo de conservador de los registros indicados en el artículo precedente. En tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador como un solo oficio judicial para todos los efectos legales.";
    70.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 448:
    a) Reemplázase en el inciso primero las palabras "los departamentos" por la expresión "las comunas o agrupaciones de comunas", y
    b) Reemplázase en el inciso tercero las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna o agrupaciones de comunas";
    71.- Reemplázase el artículo 449 por el siguiente:
    "Artículo 449.- Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios.
    Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y el último, el Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, que llevará el registro de ese nombre y además, el registro especial de prenda.
    Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos registros.
    Los interesados que ocurran a esta oficina no requerirán directamente la intervención del conservador que corresponda, sino la del conservador encargado del repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras secciones del registro conservatorio. El mismo conservador encargado del repertorio entregará al público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la correspondiente inscripción que se hubiere efectuado.
    La guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones en cuanto les sean necesarios para la atención de la propia.
    No obstante, para los efectos de las visitas judiciales, cada registro o sección se considerará como oficio separado.
    Las funciones y guarda de los libros y documentos que otras leyes encomienden a los conservadores de bienes raíces, corresponderán en Santiago, al conservador del registro de hipotecas.
    En el caso de los conservadores a que se refiere este artículo, si faltare o se inhabilitare alguno para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros conservadores conforme al orden de su antigüedad.";
    72.- Deróganse los artículos 450 y 451;
    73.- Derógase el inciso segundo del artículo 452;
    74.- Reemplázase el artículo 454 por el siguiente:
    "Artículo 454.- Habrá archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones.
    Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras de la respectiva comuna.
    Cuando el archivero estuviere implicado o se imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los notarios de la comuna de su asiento, conforme al orden de su antigüedad.";
    75.- Modifícase el N° 1° del artículo 455 en la forma siguiente:
    a) Sustitúyense en la letra a) las palabras "el departamento" por la frase "la comuna o agrupación de comunas" y las palabras "del departamento" por "del territorio jurisdiccional";
    b) Sustitúyese en la letra b) la palabra "departamento" por la frase "territorio jurisdiccional respectivo";
    c) Elimínase en la letra c) la oración "y los de los jueces de distrito y de subdelegación", y
    d) Sustitúyese en la letra d) las palabras "el departamento" por la expresión "la jurisdicción respectiva";
    76.- Modifícase el artículo 459 en la siguiente forma:
    a) Derógase el inciso segundo, y
    b) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
    "Para la designación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, los requisitos que se indican en los artículos siguientes.";
    77.- Modifícase el artículo 462, reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    78.- Modifícase el artículo 463, reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "comuna o agrupación de comunas";
    79.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 467:
    a) Agrégase en la frase final del inciso primero después de la palabra "procurador" la frase "y de receptor";
    b) Derógase el inciso segundo, y
    c) Suprímese en el inciso tercero la parte final que dice "y estar inscrito en el Colegio de Asistentes Sociales.";
    80.- Modifícase el artículo 469, inciso tercero reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "respectivo territorio jurisdiccional";
    81.- Modifícase el artículo 470, inciso segundo, reemplazándose la expresión "aquellos departamentos" por la frase "aquellas comunas o agrupaciones de comunas";
    82.- Reemplázase el epígrafe del Título XIII por el siguiente: "DE LOS EMPLEADOS U OFICIALES DE SECRETARIA";
    83.- Elimínase en los artículos 498 y 499, la palabra "subalternos";
    84.- Modifícase el artículo 502 bis reemplazándose la palabra "subalterno" por la expresión "de empleados";
    85.- Reemplázase en el artículo 503, incisos primero y tercero y en el artículo 504, incisos primero y cuarto, la palabra "subalternos" por la expresión "de secretaría", todas las veces que ella se empléa;
    86.- Reemplázanse en el artículo 504, incisos segundo y tercero, las palabras "subalterno" y "o subalterno" respectivamente, por la expresión "de secretaría";
    87.- Modifícase el artículo 518, reemplazándose la frase "en un periódico del departamento en la forma indicada en el artículo anterior" por la siguiente: "en un diario de la comuna o agrupaciones de comunas en que tenga competencia el tribunal y, si en ella no lo hubiere, en uno de la ciudad asiento de la respectiva Corte de Apelaciones";
    88.- Reemplázase en el artículo 519, la frase inicial "Las reclamaciones a que se refieren los tres artículos anteriores," por "Las reclamaciones a que diere lugar lo dispuesto en los tres artículos anteriores,";
    89.- Reemplázase en el artículo 523, el punto final por una coma y agrégase a continuación de ella la frase "en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.";
    90.- Reeemplázase el artículo 530 por el siguiente:
    "Artículo 530.- Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:
    1° Amonestación verbal e inmediata;
    2° Multa que no exceda de una Unidad Tributaria Mensual, y
    3° Arresto que no exceda de cuatro días.
    Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros.";
    91.- Modifícase el artículo 532 en la siguiente forma:
    a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra "departamento" por la palabra "territorio" y la palabra "subalternos" por la expresión "de secretaría";
    b) Elimínase en el inciso segundo la frase "de los jueces de distrito y subdelegación y", y
    c) Reemplázase el número 3) del inciso tercero por el siguiente:
    "3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias Mensuales.";
    92.- Reemplázase en el artículo 539, inciso segundo, la palabra "subalternos" por la expresión "de secretaría";
    93.- Reemplázase el inciso primero del artículo 549 por el siguiente:
    "Artículo 549.- Todo recurso de queja deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días. Este plazo se suspenderá durante los días feriados y se aumentará en la forma indicada en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer del recurso.";
    94.- Deróganse los artículos 553 y 554;
    95.- Modifícase el artículo 555 de la forma siguiente:
    a) Elimínase en su inciso primero la expresión "del distrito", y
    b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    96.- Modifícase el artículo 557 reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    97.- Modifícase el artículo 564 en la forma siguiente:
    a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "del departamento" por la frase "de su jurisdicción";
    b) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional", y
    c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "En los departamentos" por la frase "En las comunas o agrupaciones de comunas";
    98.- Sustitúyese en el artículo 579, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    99.- Modifícase el artículo 580 en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese en el inciso primero las palabras "los departamentos" por las palabras "las comunas", y b) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "ciudades" por "comunas" y la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    100.- Modifícase el artículo 595 en la forma siguiente:
    a) Sustitúyese en el inciso cuarto las palabras "los departamentos" por la expresión "las comunas o agrupaciones de comunas", y
    b) Reemplázase en el inciso final la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional", y
    101.- Derógase el inciso tercero del artículo 598.

    Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
    1.- Agrégase en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión "cabecera de la provincia" la expresión: "o de la capital de la región";
    2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 200 por el siguiente:
    "Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259.";
    3.- Reemplázase el artículo 258 por el siguiente:
    "Artículo 258.- El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal.
    Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.";
    4.- Reemplázase en el artículo 259, inciso primero, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    5.- Reemplázase en el artículo 328, inciso primero, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional del tribunal";
    6.- Reemplázase en el artículo 329, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    7.- Reemplázase en el artículo 371, inciso primero, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    8.- Sustitúyese en el artículo 389, N° 1° la frase "los Intendentes, dentro de la provincia en que ejercen sus funciones", por la siguiente: "los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones";
    9.- Sustitúyese en el artículo 397, inciso segundo, la palabra "departamento" por "territorio jurisdiccional";
    10.- Reemplázase en el artículo 413, N° 2° la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    11.- Reemplázase en el artículo 451, inciso segundo, la expresión "diversos departamentos" por las palabras "territorios jurisdiccionales distintos";
    12.- Elimínase en el artículo 453, inciso primero, las palabras "del departamento";
    13.- Reemplázase en el artículo 459, inciso segundo, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional" e intercálase entre las palabras "fuera" y "del", la expresión "de la comuna";
    14.- Reemplázase en el artículo 460, inciso primero, las palabras "otro departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional de otro tribunal";
    15.- Sustitúyese el artículo 489 por el siguiente:
    "Artículo 489.- El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínino, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.
    Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.
    Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.";
    16.- Reemplázase en el artículo 585, inciso primero, la palabra "departamento", las dos veces que ella se emplea, por la expresión "territorio jurisdiccional";
    17.- Derógase el artículo 616;
    18.- Sustitúyese en el artículo 644 las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna o agrupación de comunas";
    19.- Introdúcense al artículo 658 las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Para proceder a la licitación pública de los bienes comunes bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.", y
    b) Sustitúyense en el inciso final, las palabras "otro departamento" por las palabras "otra comuna" y la palabra "él" por "lla";
    20.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 735 por el siguiente:
    "Si se trata de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, deberán, además, publicarse tres avisos en un diario de la comuna en que se encuentre situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la capital de la respectiva región.";
    21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 860 por el siguiente:
    "Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya.";
    22.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 861, las palabras "en otros departamentos" por la expresión "fuera del territorio jurisdiccional";
    23.- Reemplázase en el artículo 862 la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    24.- Reemplázase en el artículo 868 la expresión "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional":.
    25.- Sustitúyese en el artículo 872, inciso primero, la expresión "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional" y en el inciso cuarto del mismo artículo, reemplázase la palabra "departamentos" por la expresión "territorios jurisdiccionales";
    26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 882 por el siguiente:
    "La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.";
    27.- Sustitúyese en el artículo 883, incisos primero y tercero, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional", y
    28.- Reemplázase en el artículo 903, la expresión "del departamento" por la expresión "de la comuna" y la frase "cabecera de la provincia" por la frase "capital de la región" y la palabra "periódico" por la palabra "diario".


    Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
    1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces de letras con competencia criminal están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos que se les denuncien o de que tomen conocimiento, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por la ley corresponda el conocimiento de la causa.";
    2.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán practicar, además, todas las diligencias que les cometan otros tribunales para la investigación de los hechos en materias criminales, sin que sea menester que la orden emane del superior jerárquico respectivo.";
    3.- Sustitúyese en el artículo 127, inciso primero, la expresión "cabecera de departamento" por la expresión "ciudad asiento de juzgado de letras";
    4.- Elimínase en el artículo 191 N° 1°, la expresión "de departamento";
    5.- Sustitúyese en el artículo 221, inciso segundo, la expresión inicial "En los departamentos" por la expresión "En las comunas o agrupaciones de comunas";
    6.- Sustitúyese en el artículo 236, inciso primero, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional";
    7.- Reemplázase en el artículo 245, inciso tercero, la frase inicial "En los departamentos" por la expresión "En las comunas o agrupaciones de comunas ";
    8.- Reemplázase el N° 2° del artículo 254 por el siguiente:
    "2° Por orden de un Intendente o Gobernador en los casos que designe la ley;";
    9.- Elimínanse en el artículo 256, inciso segundo, las palabras "y los jueces inferiores";
    10.- Derógase el artículo 257;
    11.- Suprímense en el artículo 258, inciso primero, las palabras "de departamento";
    12.- Derógase el artículo 259;
    13.- Sustitúyese en el artículo 364, inciso tercero, la frase "Cuando el juez de la causa oficie al de otro departamento" por la frase "Cuando el juez de la causa oficie a otro juez";
    14.- Derógase el inciso cuarto del artículo 532;
    15.- Reemplázase el artículo 557 por el siguiente:
    "Artículo 557.- Si alguno de los testigos residentes en el territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del proceso, estuviere imposibilitado para comparecer, el tribunal irá a tomarle declaración o cometerá esta diligencia a un ministro de fe.";
    16.- Modifícase el artículo 565, inciso segundo, reemplázandose la expresión "juez letrado del departamento" por "juez de letras del territorio jurisdiccional";
    17.- Suprímese en el artículo 570, inciso primero, la frase entre comas", sea inferior o de letras,";
    18.- Deróganse los artículos 633 y 634;
    19.- Sustitúyese en el artículo 649 la expresión final "del departamento de Santiago" por la expresión "de la provincia de Santiago";
    20.- Sustitúyense en el artículo 660 las palabras "juez letrado del departamento" por la expresión "juez de letras del territorio jurisdiccional", y
    21.- Sustitúyese en el artículo 669, inciso tercero, la frase inicial "En los departamentos" por la expresión "En la comuna o agrupaciones de comunas".


    Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil;
    1.- Reemplázanse en el artículo 81 N° 9°, inciso segundo, las frases "periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere" por las siguientes: "diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
    2.- Sustitúyese en el artículo 111, inciso segundo, la frase "juez de letras de mayor cuantía del departamento" por la frase "juez de letras de la comuna o agrupación de comunas";
    3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 150 por el siguiente:
    "La sentencia judicial que así lo disponga deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones y notificarse al público por un diario de la comuna en que tuvieren su domicilio los cónyuges, o por uno de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Sin estos requisitos no producirá efectos respecto a los terceros que contrataren con la mujer.";
    4.- Reemplázase en el artículo 420, la expresión final "diversos departamentos" por la expresión "diversas comunas";
    5.- Reemplázase el inciso primero del artículo 447 por el siguiente:
    "Artículo 447.- Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.";
    6.- Sustitúyese en el artículo 475, inciso tercero, la expresión "diferentes departamentos" por "diferentes comunas";
    7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 514:
    a) Sustitúyense en el N° 3°, las palabras "del departamento" por la expresión "de la comuna", y b) Sustitúyense en el N° 4° las palabras "dicho departamento" por la frase "dicha comuna";
    8.- Reemplázase en el artículo 520, inciso segundo, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional" las tres veces que ella se emplea;
    9.- Reemplázanse en el artículo 629, inciso primero, las frases "en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere", por las siguientes: "en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
    10.- Sustitúyese en el artículo 630 la expresión final "del departamento" por la palabra "respectiva";
    11.- Reemplázase en el artículo 637 la palabra "periódicos" por "diarios";
    12.- Reemplázase el artículo 687 por el siguiente:
    "Artículo 687.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.
    Si el título es relativo o dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los territorios a que por su situación pertenecen los inmuebles.
    Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble.";
    13.- Sustitúyese en el artículo 688 N° 1°, las palabras "del departamento" por la expresión "de la comuna o agrupación de comunas";
    14.- Reemplázanse en el artículo 693, inciso primero, las frases "periódico del departamento , o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por las siguientes; "diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
    15.- Reemplázase en el artículo 1012, inciso final, las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna o agrupación de comunas";
    16.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1014 por el siguiente:
    "Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá respecto del juez de letras, en su caso.";
    17.- Reemplázanse en el artículo 1016, inciso primero, las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna";
    18.- Reemplázase en el artículo 1020, inciso primero, la frase "un juez de primera instancia o un subdelegado" por la expresión "un juez de letras";
    19.- Reemplázase en el artículo 1021 el inciso segundo por el siguiente:
    "Podrá hacer las veces de escribano el respectivo juez letrado.";
    20.- Modifícase el artículo 1037 en la forma siguiente:
    a) Reemplázase el párrafo inicial del inciso primero:
    "Para poner el testamento verbal por escrito, el juez de letras del territorio jurisdiccional en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en la misma jurisdicción, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:", y
    b) Reemplázase en el N° 2, la expresión "el departamento" por la expresión "la comuna";
    21.- Sustitúyese en el artículo 1056, inciso tercero, la expresión "del departamento" por la expresión "de la comuna";
    22.- Reemplázase el artículo 1223 por el siguiente:
    "Artículo 1223.- Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario, en su caso.";
    23.- Sustitúyense en el artículo 1240, inciso primero, las frases "un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por la siguiente expresión: "un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
    24.- Reemplázanse en el artículo 1262, las frases "un periódico del departamento, o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por la expresión siguiente: "un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere";
    25.- Reemplázase el artículo 1285 por el siguiente:
    "Artículo 1285.- Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.";
    26.- Elimínase en el artículo 1324 la expresión "de Letras de Mayor Cuantía del Departamento";
    27.- Reemplázanse en el artículo 1600 las circunstancias 5a. y 6a. por las siguientes:
    "5a. Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago;", y
    "6a. Que el notario, el receptor o el oficial del Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, copiando en ella la antedicha minuta.", y
    28.- Reemplázase el N° 3° del artículo 2432 por el siguiente:
    "3°. La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará la provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a varias, todas ellas.".

    Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
    1.- Reemplázase, en el artículo 383, la expresión "los departamentos" por "las comunas o agrupaciones de comunas";
    2.- Modifícase el artículo 384 en la siguiente forma:
    a) Suprímese en el inciso primero la oración: "que funcionará en la respectiva capital";
    b) Reemplázase en el inciso primero la frase "en cada uno de los departamentos" por la siguiente: "con asiento en cada una de las comunas";
    c) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "en el departamento Presidente Aguirre Cerda" por "con asiento en la comuna de San Miguel", y
    d) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "en el departamento" por "con asiento en la comuna";
    3.- Reemplázase en el artículo 385 la frase "las ciudades" por "las comunas";
    4.- Modifícase en el artículo 386 la palabra "ciudad" por la palabra "comuna";
    5.- Modifícase el artículo 388, reemplazándose la palabra "ciudad" por "comuna" y la frase "ciudad cabecera de departamento", por "comuna";
    6.- Sustitúyese el artículo 391 por el siguiente:
    "Artículo 391.- En las comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán, de las materias señaladas en el artículo precedente, los juzgados de Letras en lo Civil.", y
    7.- Modifícase el artículo 398 en la siguiente forma:
    a) Reemplázanse en su inciso primero las expresiones "los departamentos de Presidente Aguirre Cerda, San Bernardo y Puente Alto", por "las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque", y
    b) Reemplázanse en su inciso segundo las frases "del departamento Presidente Aguirre Cerda" y "los departamentos" por las siguientes: "de San Miguel" y "las comunas", respectivamente.

    Artículo noveno.- Fíjanse los siguientes territorios jurisdiccionales a los juzgados de letras del trabajo.
    1.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique tendrá jurisdicción sobre la comuna de Iquique.
    2.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta tendrá jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.
    3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de La SerenaLEY 19084
Art. 6
tendrá jurisdicción sobre las comunas de La Serena, Coquimbo y La Higuera.
    4.- Los Juzgados de Letras del Trabajo de Valparaíso tendrán jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso, Viña del Mar y Juan Fernández.
    5.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua tendrá jurisdicción sobre las comunas de Rancagua , Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco yLEY 18849
Art. segundo
Doñihue, Coínco y Olivar. 6.- Los Juzgados de Letras del Trabajo de Concepción N° 2.- tendrán jurisdicción sobre comunas de Concepción, Penco y Hualqui.
    7.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Magallanes tendrá jurisdicción sobre las provincias de Magallanes y Antártica Chilena.
    8.- Los tres Juzgados de Letras del Trabajo de San Miguel tendrán jurisdicción sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán el carácter de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    Los ocho Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago tendrán jurisdicción en las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.


    Artículo décimo.- Fíjanse los siguientes territorios jurisdiccionales a los juzgados de letras de menores, regidos por la ley N° 16.618.
    A.- JUZGADOS DE LA PRIMERA REGION DE TARAPACA
    1.- El Juzgado de Letras de Menores de Arica, las provincias de Arica y Parinacota.
    2.- El Juzgado de Letras de Menores de Iquique, la comuna de Iquique.
    B.- JUZGADOS DE LA SEGUNDA REGION DE ANTOFAGASTA
    1.- El Primer y Segundo Juzgado de Letras deLEY 19298,
Art. 32, 1)
Menores de Antofagasta, las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.
    2.- El Juzgado de Letras de Menores de Calama- El Loa, la provincia de El Loa.
    C.- JUZGADO DE LA TERCERA REGION DE ATACAMA
    El Juzgado de Letras de Menores de Copiapó, la provincia de Copiapó.
    D.- JUZGADO DE LA CUARTA REGION DE COQUIMBO
    El Juzgado de Letras de Menores de La Serena, las comunas de La Serena, La Higuera y Coquimbo.LEY 18849
Art. segundo
N° 3.-
E.- JUZGADOS DE LA QUINTA REGION DE VALPARAISO
    1.- El Primer y el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
    2.- El Cuarto Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, que pasará a denominarse Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
    3.- El Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, pasará a denominarse Primer Juzgado de Letras de Menores de Viña del Mar y tendrá por asiento y por territorio jurisdiccional la comuna de Viña del Mar, pero mantendrá su carácter de juzgado de asiento de Corte para todos los fines legales.
    4.- El Quinto Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, pasará a denominarse Segundo Juzgado de Letras de Menores de Viña del Mar y tendrá por asiento y por territorio jurisdiccional la comuna de Viña del Mar. De igual manera que el anterior, este Tribunal, mantendrá su carácter de juzgado de asiento de Corte para todos los fines legales.
    5.- El Juzgado de Letras de Menores de Quillota, las comunas de Quillota, La Cruz, Quintero, Puchuncaví, Calera, Nogales e Hijuelas.
    6.- El Juzgado de Letras de Menores de San Felipe, las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu.
    7.- El Juzgado de Letras de Menores de San AntonLey 19.122
Art. 4°
io, las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo de la V Región y la comuna de Navidad de la VI Región.
    F.- JUZGADOS DE LA REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO
    1.- El Primer Juzgado de Letras de Menores deLEY 19298,
Art. 32, 2)
Santiago, la provincia de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón , La Granja, El Bosque, La Pintana, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
    Igual asiento y territorio jurisdiccional tendrán el Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Juzgados.
    El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores d Pudahuel, mantendrán su jurisdicción sobre las comunas de Quinta Normal, Pudahuel, Cerro Navia y Lo Prado y su carácter de Juzgados de asiento de Corte de Apelaciones para todos los efectos legales.
    2.- El Primer Juzgado de Letras de Menores de San Miguel, las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Igual territorio jurisdiccional tendrán el Segundo, Tercero y Cuarto Juzgados de Letras de Menores de San Miguel. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, mantendrán su carácter de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
    3.- El Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo, las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
    G.- JUZGADOS DE LA SEXTA REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HRECT. D.O.

LEY 18849
Art. segundo
N° 4.-
IGGINS
    El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de 28 Ene. 89 Rancagua, las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar. H.- JUZGADOS DE LA SEPTIMA REGION DEL MAULE
    1.- El Juzgado de Letras de Menores de Curicó, las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.
    2.- El Primer y Segundo Juzgados de LetrasLEY 19298,
Art. 32, 3)
de Menores de Talca, las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule y Pencahue.
    3.- El Juzgado de Letras de Menores de Linares, las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.
    I.- JUZGADOS DE LA OCTAVA REGION DEL BIO-BIO
    1.- El Juzgado de Letras de Menores de Chillán, las comunas de Chillán, Pinto y Coihueco.
    2.- El Juzgado de Letras de Menores de Los Angeles, las comunas de Los Angeles, Quilleco, Antuco, Santa Bárbara y Laja.
    3.- El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Concepción, las comunas de Concepción, Penco y Hualqui.
    4.- El Juzgado de Letras de Menores de TaLEY 19139
Art. 5°
lcahuano, que tendrá carácter de juzgado de asiento de Corte para todos los efectos legales, la comuna de Talcahuano.
    J.- JUZGADOS DE LA NOVENA REGION DE LA ARAULEY 19298,
CANIA.
    El Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Art. 32, 4) Temuco, las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.
    K.- JUZGADOS DE LA DECIMA REGION DE LOS LAGOS
    1.- El Juzgado de Letras de Menores de Valdivia, las comunas de Valdivia y Corral.
    2.- El Juzgado de Letras de Menores de Osorno, las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.
    3.- El Juzgado de Letras de Menores de Puerto Montt, las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué.
    4.- El Juzgado de Letras de Menores de CastrLEY 19298,
Art. 32, 5)
o, las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.
    L.- JUZGADO DE LA DECIMO SEGUNDA REGION DE
MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA
    El Juzgado de Letras de Menores de Punta Arenas, las provincias de Magallanes y Antártica Chilena.


    Artículo décimo primero.- En los lugares en que no existan juzgados de letras de menores, desempeñará las funciones de tal el respectivo juez de letras y, en los territorios jurisdiccionales en que hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación.


    Artículo décimo segundo.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados en el Presupuesto del Poder Judicial.


    Artículo décimo tercero.- Esta ley regirá a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    ARTICULOS TRANSITORIOS 



    Artículo 1°.- Los nombramientos que proceda efectuar en razón de la creación del juzgado de letras con asiento en la comuna de Pichilemu, y la instalación de este tribunal, se hará una vez que el Ministerio de Justicia ponga a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva el local destinado a su funcionamiento.


    Artículo 2°.- Las causas que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren sometidas al conocimiento de los jueces de distrito y subdelegación deberán radicarse ante el juzgado de letras correspondiente y si hubiere en el lugar dos jueces competentes, conocerá el de más antigua creación.
    A dichas causas se les aplicará el procedimiento a que estaban sometidas en su inicio hasta su término

    Artículo 3°.- La Corte de Apelaciones de Valparaíso abrirá el concurso correspondiente para designar al Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, el segundo día siguiente al de la publicación de esta ley y dicho funcionario se instalará el nonagésimo día siguiente al de la señalada publicación. En lo demás se procederá, dentro del mismo lapso, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 4°.- Decláranse válidamente practicadas las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y anotaciones que por error, y anticipándose a la distribución territorial que ahora se les concede, se hubieren practicado en los Conservadores de Bienes Raíces entre la fecha de dictación de los decretos leyes N°s. 1230, de 1975, y 1317, de 1976, y la fecha de vigencia de esta ley.

    Artículo 5°.- Los funcionarios de los juzgados que por aplicación de esta ley se elevan de categoría, continuarán desempeñándose en ellos sin necesidad de nuevo nombramiento, incorporándose al final de las nuevas categorías o grados del Escalafón Primario y del personal de empleados en su caso, en el orden con que ingresaron a la categoría o grado de que provienen.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 16 de enero de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de Justicia Subrogante.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE LEY QUE DISPONE ADECUACION DEL PODER JUDICIAL A LA REGIONALIZACION DEL PAIS Y FIJA TERRITORIOS JURISDICCIONALES DE LOS TRIBUNALES Y DEMAS SERVICIOS JUDICIALES

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 9 de enero de 1989, declaró que no le corresponde pronunciarse sobre los artículos 2° inciso 2°, 5°, 6°, 7°, 12°, los artículos transitorios 3° y 4° y los números 4, 28, 29, 30, 31, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 81, 82, 83,84, 85, 86, 87, 88, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del artículo 4° del proyecto referido, por cuanto versan sobre materias propias de ley ordinaria o común, y que los demás artículos del proyecto que son materia de ley orgánica constitucional están conforme con la Constitución Política de la República.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.