Artículo 4°.- El subsidio se devengará a contar del mes siguiente a aquel en que haya sido dictada la resolución que otorga el beneficio y su pago se efectuará por la Municipalidad respectiva al servicio o empresa prestadora del servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado, en adelante, el prestador.
    Tratándose de los sistemas rurales de agua potable,LEY 19338,
Art. único,
3.-
en tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad podrá efectuar los pagos de los subsidios al administrador de dichos sistemas. El administrador estará obligado a rendir cuenta al municipio y a los beneficiarios a lo menos una vez cada seis meses, respecto de la asignación y utilización de los subsidios otorgados.
    Este beneficio tendrá una vigencia de hasta tres años y para volver a postular, se deberá acreditar ante la Municipalidad respectiva la concurrencia de los requisitos establecidos en esta ley, aplicándose el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.