Artículo 10.- Tratándose de inversión en losLEY 19338,
Art. único,
5.-
sistemas rurales de agua potable, podrá otorgarse un subsidio destinado a cubrir la diferencia entre sus costos y el monto financiable por los usuarios de acuerdo a su capacidad de pago. Lo anterior, sin perjuicio de los aportes que se puedan otorgar para la inversión en tales sistemas por aplicación de otras disposiciones legales.
    Estos subsidios se pagarán con cargo a los recursos que se consultan en la Ley de Presupuestos para el Ministerio de Obras Públicas, los cuales se asignarán a nivel regional mediante uno o más decretos expedidos por dicha Secretaría de Estado con la fórmula "por orden del Presidente de la República" y deberán ser visados por el Ministerio de Hacienda.
    Corresponderá al Gobierno Regional respectivo resolver la distribución de dichos recursos.