MODIFICA LOS ESTATUTOS DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE CARABINEROS DE CHILE
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley
    Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto (G) N° 148, de 1986, en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese el artículo 200 por el siguiente:
    "Artículo 200.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
    En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza;
    En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
    En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años;
    En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda;
    En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981.
    A falta de la viuda o viudo con derecho a montepío, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda, y a falta de ésta las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981.
    Los asignatarios de los grados segundo, tercero, cuarto y quinto percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981, no estará afecta a esta restricción.
    Si el causante del montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial.
    En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer.
    Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.
    En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 199, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aun cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los veintiún o veintitrés años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta. En estos casos tendrá aplicación lo previsto en el inciso tercero de este artículo.
    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre estos asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución.".
    b) Intercálase en el artículo 215, como inciso segundo, el siguiente:
    "Concurriendo varios asignatarios, el desahucio se distribuirá en la misma forma que la pensión de montepío.".

    Artículo 2°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 12, de 1977, de la Subsecretaría de Carabineros, en la siguiente forma:
    a) Intercálase en el artículo 70, inciso segundo, entre la palabra "años" y la preposición "en", la expresión "ininterrumpidos", antes de la coma (,) que figura a continuación de la palabra señalada;
    b) Reemplázase en el artículo 115, letra c), la frase "computables para el retiro" por "en Carabineros";
    c) Sustitúyese en el artículo 118, su inciso final, por el siguiente:
    "Con todo, este personal podrá optar por el retiro voluntario cuando entere veinticinco años de servicios efectivos en Carabineros o veinte años de los mismos servicios y cincuenta y cinco o más años de edad";
    d) Reemplázase el artículo 121 por el siguiente:
    "Artículo 121.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
    En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza;
    En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
    En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años;
    En cuarto grado, la madre legítima viuda, o la madre natural, sea soltera o viuda;
    En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas, menores de veintiún años de edad o de veintitrés años si fueren estudiantes, cuyos medios propios de vida sean iguales o inferiores a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981.
    Los asignatarios de montepío, a excepción de los de primer grado, percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981, no estará afecta a esta restricción.
    Si el causante de montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial.
    Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.
    Al personal soltero sin hijos que falleciere en las circunstancias que establece el artículo 120, cuyo padre legítimo no pudiere gozar del montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aun cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta que cumplan veintiún años de edad o veintitrés años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta.
    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre los asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución.
    Se entiende que a falta de la cónyuge viuda o, en su caso, del viudo que, siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza, suceden los hijos legítimos y naturales y, a falta de éstos, los demás asignatarios, de acuerdo con el orden de precedencia indicado en este artículo." y
    e) Agrégase al artículo 138, el siguiente inciso final:
    "Concurriendo varios asignatarios, esta indemnización se distribuirá en la misma forma que la pensión de montepío.".

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 24 de enero de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Ramón Vega Hidalgo, General de Aviación, Ministro de Defensa Nacional, Subrogante.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Ministro de Hacienda, Subrogante.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Sergio Moreno Saravia, Coronel, Subsecretario de Guerra.