Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto (G) N° 148, de 1986, en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese el artículo 200 por el siguiente:
    "Artículo 200.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
    En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza;
    En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
    En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años;
    En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda;
    En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981.
    A falta de la viuda o viudo con derecho a montepío, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda, y a falta de ésta las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981.
    Los asignatarios de los grados segundo, tercero, cuarto y quinto percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981, no estará afecta a esta restricción.
    Si el causante del montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial.
    En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer.
    Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.
    En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 199, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aun cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los veintiún o veintitrés años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta. En estos casos tendrá aplicación lo previsto en el inciso tercero de este artículo.
    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre estos asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución.".
    b) Intercálase en el artículo 215, como inciso segundo, el siguiente:
    "Concurriendo varios asignatarios, el desahucio se distribuirá en la misma forma que la pensión de montepío.".