Artículo 1°.- Con el objeto de solucionar los problemas causados en los mercados externos a la actividad hortofrutícola nacional y al empleo asociado a ella, derivados de las restricciones para la venta o el ingreso de sus productos en el mercado de los Estados Unidos de América, dispuestas por sus autoridades el 13 de marzo de 1989, autorízase el otorgamiento de préstamos con recursos del Estado, la adquisición por éste de parte de la producción exportable y la destinación de recursos fiscales para compensar, en todo o parte, los perjuicios ocasionados.
En todo caso, el precio de adquisición, los préstamos y el monto de los perjuicios, según corresponda, sólo podrá cubrir los costos directos de producción y distribución de los productos afectados.
El Presidente de la República determinará los servicios mediante los cuales se dará cumplimiento a las acciones señaladas en el inciso primero y reglamentará, mediante decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Agricultura, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, los montos, forma y condiciones para su otorgamiento, procedimiento de fiscalización y demás requisitos necesarios para la materialización de las operaciones a que se refiere el inciso primero.
Autorízase, asimismo, la contratación directa, sin sujeción a las normas vigentes, de asesorías para la evaluación de los perjuicios sufridos.
Los productos que sean adquiridos por el Estado o por los cuales se hayan destinado recursos fiscales de acuerdo con esta ley, se considerarán exportados para los efectos del artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, siempre que no se haya hecho uso del derecho a la recuperación del impuesto respecto de las mismas especies. El Servicio de Impuestos Internos dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este inciso.