FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LEGISLAR EN MATERIAS QUE INDICA Y MODIFICA LEGISLACION SANITARIA, ECONOMICA, MUNICIPAL Y SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES EN LA FORMA QUE SEÑALA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, los que deberán llevar además la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y del ramo correspondiente, modifique la legislación vigente referida a las actividades comerciales, industriales y profesionales, con la finalidad de readecuar normas y agilizar los procedimientos para su desburocratización. En uso de esta facultad, sólo se podrá suprimir o simplificar trámites, registros, exigencias documentarias, plazos y requisitos de naturaleza administrativa.

    Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 1° transitorio de la ley N° 18.708:
    "Asimismo, concédese un plazo, hasta el 12 de mayo de 1989, para solicitar acogerse a las normas del decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, del Ministerio de Hacienda, respecto de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, incluidos los derechos compensatorios y sobretasas del artículo 10 de la ley N° 18.525, correspondientes a insumos utilizados en la elaboración de productos exportados entre el 12 de mayo de 1987 y el 12 de mayo de 1988.".

    Artículo 3°.- Modifícase el decreto ley N° 2.757, de 1979, en la forma siguiente:
    a) Agrégase en el inciso primero del artículo 3°, la oración: "El Oficial del Registro Civil podrá actuar como ministro de fe en las comunas que no sean asiento de notario.".
    b) Derógase el artículo 33.

    Artículo 4°.- Modifícase el decreto ley N° 1.764, de 1977, como sigue:
    a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:
    "Artículo 16.- Deberán inscribirse en el Registro de Estaciones Experimentales a que se refiere este título las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la certificación de semillas.".
    b) Derógase el artículo 23.

    Artículo 5°.- Deróganse los artículos 11, 12 y 13 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

    Artículo 6°.- Deróganse el artículo 13 del decreto ley N° 1.953, de 1977; el artículo 4° de la ley N° 7.747, y el decreto N° 1.205, de 1944, del Ministerio de Economía y Comercio.
    Artículo 7°.- Traspásase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el registro de personas del sector combustibles que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por aplicación del artículo 2° del decreto con fuerza del ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería.

    Artículo 8°.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1983, de la Subsecretaría de Pesca.
    Artículo 9°.- Facúltase a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias o a su sucesora legal, para someter el contrato de prestación de servicios que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, celebre para llevar a cabo un proyecto de tratamiento de aguas servidas para la ciudad de Santiago, a las normas de los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 2.349, de 1978.
    Corresponderá al Presidente de la República autorizar, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el contrato a que se refiere el inciso anterior.
    El pacto anterior quedará afecto a las limitaciones consignadas en los artículos 5° y 6° del decreto ley precitado.

    Artículo 10.- Modifícase el Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, en la forma que a continuación se indica:
    a) Agréganse al artículo 7°, como incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:
    "La autoridad sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.
    Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.
    Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva.".
    b) Reemplázase en el artículo 15 la expresión: "ni conceder permisos" por "ni permisos definitivos".
    c) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 43:
    "Los Servicios de Salud otorgarán su reconocimiento como laboratorios de salud pública a todos aquellos laboratorios que cumplan los requisitos que para este efecto determinará el reglamento.".
    d) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
    "Artículo 44.- Además de las actividades señaladas en el artículo anterior y las previstas en su ley orgánica, el Instituto podrá, en caso de ausencia o insuficiencia de productos idóneos, fabricar aquellos de carácter biológico destinados al consumo por los Servicios de Salud, los demás servicios públicos o la población en general.".
    e) Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
    "Artículo 45.- Las reclamaciones que pudieren deducirse contra los resultados de exámenes o análisis que practiquen en materia sanitaria los laboratorios de los Servicios de Salud, los que éstos utilicen en los diferentes puntos del país o aquellos que hayan obtenido el reconocimiento como laboratorios de salud pública, serán resueltas por el Instituto.".
    f) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
    "Artículo 46.- Corresponderá a los Servicios de Salud la fiscalización de los laboratorios destinados al diagnóstico de las enfermedades del hombre y al control de factores ambientales y alimentos, como también la fiscalización de los laboratorios de certificación de calidad de éstos.
    Para tales efectos, los Servicios de Salud podrán contratar los métodos o procedimientos que consideren técnicamente adecuados, con entidades externas especializadas o con el Instituto."
    g) Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
    "Artículo 76.- Corresponderá a la autoridad sanitaria la instalación, ampliación y modificación de los balnearios, baños y piscinas destinadas al uso público, como asimismo, vigilar su fincionamiento.".
    h) Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:
    "Artículo 83.- Las municipalidades no podrán otorgar patentes definitivas para la instalación, ampliación o traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que ésta puede ocasionar en el ambiente.
    Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales o intercomunales y los riesgos que el funcionamiento de la industria pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la autoridad sanitaria informará favorablemente una determinada actividad industrial o comercial, siempre que la evaluación sanitaria ambiental que se realice para evacuar el informe, determine que técnicamente se han controlado todos los riesgos asociados a su funcionamiento.".
    i) Reemplázase el artículo 94 por el siguiente:
    "Artículo 94.- El Instituto de Salud Pública será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos y cosméticos, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se contienen en el presente Código y sus reglamentos. Tratándose de productos alimenticios, la autoridad sanitaria serán los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana de Santiago, el Servicio de Salud del Ambiente.
    Un reglamento contendrá las normas de carácter sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta de importación, según corresponda, y las características de los productos farmacéuticos, cosméticos y alimenticios.".
    j) Sustitúyese el artículo 102 por el siguiente:
    "Artículo 102.- Ningún producto farmacéutico o cosmético podrá ser comercializado ni distribuido en el país sin que se proceda a su registro previo en el Instituto de Salud Pública.
    Sin embargo, la autoridad sanitaria no podrá autorizar provisionalmente la venta o uso, sin previo registro, de productos farmacéuticos para usos medicinales urgentes, para investigación científica o ensayos clínicos.
    El Servicio Nacional de Aduanas informará mensualmente al Instituto de Salud Pública acerca de los productos farmacéuticos y cosméticos que hayan sido importados al país, como también sobre su cantidad y el nombre del importador.
    Corresponderá al Ministerio de Salud pronunciarse previamente respecto de la cancelación de un registro o la denegación de su otorgamiento.".
    k) Derógase el artículo 104.
    l) Reemplázase el artículo 106 por el siguiente:
    "Artículo 106.- Requerirán del registro previo a que se refiere el inciso primero del artículo 102, la fabricación, importación, internación, distribución, transferencia, posesión o tenencia de productos estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que produzcan efectos análogos, los que, incluido su consumo, se someterán a las disposiciones de un reglamento especial; como asimismo el tránsito de la República hacia países extranjeros de estas sustancias, respetándose las obligaciones contraídas por el Estado en sus convenios y tratados internacionales.".
    m) Derógase el inciso segundo del artículo 108.
    n) Sustítuyese, en su artículo 109, la frase "las bebidas alcohólicas y analcohólicas", por "los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano".
    ñ) Modifícase al artículo 110 en la forma que a continuación se indica:
    1. Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 110.- Corresponderá a la autoridad sanitaria aprobar la instalación y controlar el funcionamiento de:".
    2. Sustitúyese la letra b) del mismo inciso primero por la que sigue:
    "b) Los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares.
    Corresponderá asimismo a dicha autoridad realizar, directamente o mediante delegación a entidades públicas o privadas idóneas o a profesionales calificados, la inspección médico-veterinaria de los animales que se beneficien en ellos y de las carnes.".
    o) Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente:
    "Artículo 128.- Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta médica correspondiente.
    Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas médicas en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente.".
    Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para, que dentro del plazo de 6 meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa.
    Artículo 12.- La modificación que la letra a) del artículo 10 de esta ley introduce al artículo 7° del Código Sanitario, comenzará a regir a contar desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 12 de mayo de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Tribunal Constitucional PROYECTO DE LEY QUE FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA LEGISLAR EN MATERIAS QUE INDICA Y MODIFICA LEGISLACION SANITARIA, ECONOMICA, MUNICIPAL Y SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES EN LA FORMA QUE SEÑALA El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 27 de abril de 1989, declaró que no le correspondía pronunciarse sobre el artículo 10, letras b) y h) del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.