MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY N° 16.618
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
    1.- Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:
    "Artículo 43.- Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador.";
    2.- Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:
    "Artículo 124.- El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduria, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
    Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.";
    3.- Reemplázase el artículo 125, por el siguiente:
    "Artículo 125.- Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.";
    4.- Reemplázase el artículo 126, por el siguiente.
    "Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.";
    5.- Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:
    "Artículo 127.- El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.";
    6.- Reemplázase el artículo 131, por el siguiente:
    "Artículo 131.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.";
    7.- Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:
    "Artículo 133.- Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.";
    8.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 135, por el siguiente:
    "Los que se hayan casado en paíis extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.";
    9.- Reemplázase el artículo 136, por el siguiente:
    "Artículo 136.- Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los arttículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.";
    10.- Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:
    "Artículo 137.- Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
    Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.";
    11.- Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:
    "Artículo 145.- Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4° del título De la sociedad conyugal.
    Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
    La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuere del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.";
    12.- Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:
    "Artículo 150.- La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
    La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de veintiún años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.
    Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.
    Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.
    Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración, separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
    Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
    Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraidas por la mujer en su administración separada.
    Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.";
    13.- Reemplázase el artículo 155, por el siguiente:
    "Artículo 155.- El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.
    También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de divorcio, con excepción de las señaladas en los números 5° y 10° del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.
    En el caso del número 8° del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido.
    Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.";
    14.- Agrégase al artículo 156, el siguiente inciso segundo:
    "En el caso del inciso 3° del artículo anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.";
    15.- Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:
    "Artículo 161.- Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legitimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
    El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraidas por la mujer.
    Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere, reportado de las obligaciones contraidas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
    Rigen iguales diposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.";
    16.- Reemplázase el artículo 163, por el siguiente:
    "Artículo 163.- Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.";
    17.- Reemplázase el artículo 165, por el siguiente:
    "Artículo 165.- Producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.";
    18.- Reemplázase el artículo 166, por el siguiente:
    "Artículo 166.- Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes:
    1° Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraidas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
    2° Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
    3° Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.";
    19.- Reemplázase el artículo 170, por el siguiente:
    "Artículo 170.- Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara.
    En virtud de esta declaración se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de la disolución por causa de muerte.";
    20.- Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:
    "Artículo 174.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea para su congrua sustentación según las reglas generales.";
    21.- Reemplázase el artículo 175, por el siguiente:
    "Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes y después del divorcio.";
    22.- Reemplázase el artículo 177, por el siguiente:
    "Artículo 177.- Si la criminalidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por cincunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes, sea denegando las acciones revocatorias concedidas por el artículo 172; sea concediendo alimentos congruos en el caso del artículo 175.";
    23.- Reemplázase el artículo 178, por el siguiente:
    "Artículo 178.- Al divorcio perpetuo se aplicará lo dispuesto en el artículo 165.";
    24.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 209, por el siguiente:
    "El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.";
    25.- Reemplázase el artículo 223, por el siguiente:
    "Artículo 223.- A la madre divorciada, haya dado o no motivo al divorcio, toca el cuidar personalmente de los hijos menores. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos, cuando por su depravación sea de temer que se perviertan.
    En estos casos, o en el de hallarse inhabilitada por otra causa, se confiará el cuidado personal de los hijos al padre.
    La circunstancia de haber sido el adulterio de la madre lo que ha dado causa al divorcio, deberá ser considerada por el juez como un antecedente de importancia al resolver sobre su inhabilidad. Lo dicho en este inciso se aplicará, en su caso, al padre.";
    26.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 225, por el siguiente:
    "Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 223, se aplicará también al caso de nulidad del matrimonio de los padres.";
    27.- Reemplázase el artículo 233, por el siguiente:
    "Artículo 233.- Los padres tendrán la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos.
    Cuando lo estimaren necesario, podrán recurrir al tribunal de menores, a fin de que éste determine sobre la vida futura del menor por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir veinte años de edad.
    Las resoluciones del juez de menores no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.";
    28.- Reemplázase el artículo 234, por el siguiente:
    "Artículo 234.- Los derechos concedidos a los padres en el artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán respecto del hijo mayor de edad.";
    29.- Reemplázase el artículo 235, por el siguiente:
    "Artículo 235.- Los padres tendrán el derecho y el deber de dirigir la educación del hijo del modo que crean más conveniente para él.
    Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad.
    Ni, llegado el hijo a la edad de dieciocho años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.";
    30.- Reemplázase el artículo 236, por el siguiente:
    "Artículo 236.- El derecho que por el artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos que hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona, la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.";
    31.- Reemplázase el artículo 239, por el siguiente:
    "Artículo 239.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren los padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.
    El juez sólo concederá la autorización a que se refiere el inciso anterior si estima que por razones graves conviene darla.";
    32.- Reemplázase el artículo 240, por el siguiente:
    "Artículo 240.- La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
    La patria potestad se ejercerá también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre y que, si naciere vivo, se presumiría legítimo.
    Los hijos no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre o la madre, en su caso, con relación a ellos, padre o madre de familia.
    En defecto del padre, estos derechos pertenecerán a la madre, a menos que esté privada del cuidado personal del hijo por su mala conducta.
    Se entenderá faltar el padre en los casos de los números 1°. y 6°. del artículo 266, y en los de los números 1.°, 3.°, 5.° y 7.° del artículo 267.
    Cuando la tuición de los hijos haya sido confiada por el juez a la madre, ésta podrá pedir que se le otorgue, también, la patria potestad.
    Todo lo que en los artículos siguientes de este título se dice del padre, se aplicará, en su lugar, a la madre.";

    33.- Reemplázase el artículo 243, por el siguiente:
    "Artículo 243.- El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados los siguientes:
    1° Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria y de todo oficio mecánico. Los bienes comprendidos en este número forman el peculio profesional o industrial del hijo;
    2° Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, y no el padre;
    3° Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado, en cuyo caso el usufructo corresponderá a la madre si está separada de bienes.
    Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley.
    El usufructo del padre de familia sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos, y responderá al hijo de la otra mitad.
    Cuando el donante o testador ha dispuesto que el padre no tenga el usufructo de los bienes del hijo, dicho usufructo corresponderá a la madre si está separada de bienes.";
    34.- Reemplázase el artículo 247, por el siguiente:
    "Artículo 247.- Aquél de los padres a quien la ley da el usufructo de los bienes del hijo, tendrá su administración.";
    35.- Reemplázase el artículo 248, por el siguiente:
    "Artículo 248.- El padre o madre a quien el donante o testador haya impuesto la condición de no administrar, queda privado del usufructo, y a su vez, si se le ha impuesto la condición de no usufructuar, queda privado de la administración.
    Si la condición afecta al padre y a la madre, se estará a lo dispuesto en el artículo 252.
    Sin embargo, en el caso del número 2° del artículo 243 la administración corresponde al padre.";
    36.- Reemplázase el artículo 252, por el siguiente:
    "Artículo 252.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la administración y el usufructo pasan a la madre.
    Si lo dispuesto en dicho artículo es también aplicable a la madre, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador, para la administración.";
    37.- Reemplázase el artículo 253, por el siguiente:
    "Artículo 253.- Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, o por la madre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
    Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de la personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.";
    38.- Reemplázase el artículo 254, por el siguiente:
    "Artículo 254.- Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre, o la madre en el caso del artículo 252, autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la madre, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.";
    39.- Agrégase al artículo 262, el siguiente inciso segundo:
    "En estos casos la patria potestad la ejercerá la madre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales.";
    40.- Reemplázase el artículo 263, por el siguiente:
    "Artículo 263.- La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores, salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, en cuyo caso la suspensión se producirá de pleno derecho.";
    41.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 338, por el siguiente:
    "Artículo 338.- Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.";
    42.- Reemplázase el artículo 344, por el siguiente:
    "Artículo 344.- Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.";
    43.- Reemplázase el artículo 349, por el siguiente:
    "Artículo 349.- Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus bienes.";
    44.- Reemplázase el artículo 358, por el siguiente:
    "Artículo 358.- A falta del padre, la madre podrá ejercer los derechos conferidos por los artículos 354 y 355, con las mismas limitaciones señaladas en el artículo 357.";
    45.- Reemplázase el artículo 503, por el siguiente:
    "Artículo 503.- El marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.
    Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del artículo 135 ni en el de separación convencional, en los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.";
    46.- Reemplázase el artículo 511, por el siguiente:
    "Artículo 511.- Si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.";
    47.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 815, por el siguiente:
    "La familia comprende al cónyuge y los hijos legítimos y naturales; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.";
    48.- Reemplázase el artículo 969, por el siguiente:
    "Artículo 969.- 6° Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
    Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.
    Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.";
    49.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 970, por el siguiente:
    "La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.";
    50.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1178, por el siguiente:
    "Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo legítimo. Con todo, si sólo hubiere un hijo legítimo, la porción conyugal será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.";
    51.- Sustitúyese el inciso final del artículo 1184, por el siguiente:
    "Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes legítimos, sean o no legitimarios, a uno o más de sus hijos naturales o de los descendientes legítimos de éstos; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.";
    52.- Reemplázase el artículo 1193, por el siguiente:
    "Artículo 1193.- Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios y el cónyuge sobreviviente.";
    53.- Reemplázase el artículo 1195, por el siguiente:
    "Artículo 1195.- De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus hijos legítimos y naturales, los descendientes legítimos de unos y otros, y su cónyuge; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.
    Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor del cónyuge o de uno o más de los hijos legítimos o naturales del testador o de los descendientes legítimos de esos hijos.";
    54.- Agrégase al artículo 1201, el siguiente inciso:
    "También se resolverá la donación revocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía cónyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad o repudiación.";
    55.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1204, por el siguiente:
    "Artículo 1204.- Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge en el caso del artículo 1178, inciso 2°, o a un hijo legítimo o natural o a alguno de los descendientes legítimos de éstos; que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.";
    56.- Reemplázase el artículo 1221, por el siguiente:
    "Artículo 1221.- El cónyuge sobreviviente, tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal y de la cuarta de mejoras en su caso, según las reglas precedentes.";
    57.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1447, por el siguiente:
    "Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos aspectos, determinados por las leyes.";
    58.- Sustitúyese el N° 1.° del inciso cuarto del artículo 1470, por el siguiente:
    "1.° Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;";
    59.- Reemplázase el artículo 1586, por el siguiente:
    "Artículo 1586.- La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demecia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato.";
    60.- Sustitúyese el N° 2.° del artículo 1618, por el siguiente:
    "2.° El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;";
    61.- Reemplázase el artículo 1724, por el siguiente:
    "Artículo 1724.- Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere una donación o se dejarse una herencia o legado con la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.";
    62.- Reemplázase el artículo 1725, por el siguiente:
    "Artículo 1725.- El haber de la sociedad conyugal se compone:
    1.° De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;
    2.° De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;
    3.° Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa;
    4.° De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.
    Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales;
    5.° De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.";
    63.- Reemplázase el artículo 1726, por el siguiente:
    "Artículo 1726.- Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.
    Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa.";
    64.- Reemplázase el artículo 1731, por el siguiente:
    "Artículo 1731.- La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del terreno.";
    65.- Reemplázase el artículo 1732, por el siguiente:
    "Artículo 1732.- Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.
    Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa.";
    66.- Agréganse al artículo 1733, los siguiente incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
    "Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la sociedad.
    Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la sociedad.
    La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.
    Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.
    La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además la autorización de ésta.";
    67.- Reemplázase el artículo 1734, por el siguiente:
    "Artículo 1734.- Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa.
    El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural.";
    68.- Reemplázase el artículo 1735, por el siguiente:
    "Artículo 1735.- El cónyuge que administre la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.";
    69.- Modifícase el artículo 1736, de la siguiente forma:
    a) Agrégase el siguiente número 7°:
    "7.° También pertenecerán al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.", y
    b) Agréganse los siguientes incisos:
    "Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva.
    Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa.";
    70.- Reemplázase el artículo 1738, por el siguiente:
    "Artículo 1738.- Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.
    Si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad.";
    71.- Reemplázase el artículo 1739, por el siguiente:
    "Artículo 1739.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
    Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
    La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.
    Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.
    No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.
    Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal.";
    72.- Reemplázase el artículo 1741, por el siguiente:
    "Artículo 1741.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.";
    73.- Reemplázase el artículo 1742, por el siguiente:
    "Artículo 1742.- El marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.";
    74.- Reemplázase el artículo 1744, por el siguiente:
    "Artículo 1744.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.
    En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del otro, y no constando de un modo auténtico que el marido o la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez acceder, a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los dos patrimonios, y la discreción y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el cónyuge.
    Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consumo, quisieron hacerlas de lo suyo.";
    75.- Reemplázase el artículo 1749, por el siguiente:
    "Artículo 1749.- El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
    Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
    El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.
    No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
    Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraidas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.
    En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer.
    La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
    La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa de citación a la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales.";
    76.- Reemplázase el artículo 1751, por el siguiente:
    "Artículo 1751.- Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2° del artículo precedente.
    Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.
    Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2°, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 137.";
    77.- Reemplázase el artículo 1752, por el siguiente:
    "Artículo 1752.- La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.";
    78.- Reemplázase el artículo 1754, por el siguiente:
    "Artículo 1754.- No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad.
    La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública.
    Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.
    La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos del artículo 145.";
    79.- Reemplázase el artículo 1756, por el siguiente:
    "Artículo 1756.- Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
    Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7° y 8° del artículo 1749.";
    80.- Reemplázase el artículo 1757, por el siguiente:
    "Artículo 1757.- Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756.
    La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
    El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.
    En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.";
    81.- Reemplázase el artículo 1759, por el siguiente:
    "Artículo 1759.- La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido.
    No obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.
    No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735.
    Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al marido, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la curaduría.
    En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
    Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con conocimiento de causa.
    En la administración de los bienes propios del marido, se aplicarán las normas de las curadurías.";
    82.- Reemplázase el artículo 1761, por el siguiente:
    "Artículo 1761.- La mujer administradora podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso 4° del artículo 1749.
    Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.";
    83.- Reemplázase el artículo 1762, por el siguiente:
    "Artículo 1762.- La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3 del Libro I.";
    84.- Reemplázase el artículo 1969, por el siguiente:
    "Artículo 1969.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre de familia como administradores de los bienes del hijo, o por el marido o la mujer como administradores de los bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, o la administración de la sociedad conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761.";
    85.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 2105, por los siguientes:
    "Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato.
    Fuera de este caso los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales o por medio de quien tenga la administración de sus bienes.";
    86.- Reemplázase el artículo 2128, por el siguiente:
    "Artículo 2128.- Si se constituye mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores.";
    87.- Reemplázase el artículo 2262, por el siguiente:
    "Artículo 2262.- Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.";
    88.- Reemplázase el artículo 2342, por el siguiente:
    "Artículo 2342.- Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria potestad y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la mujer, casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se observarán las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal.;
    89.- Reemplázase el artículo 2509, por el siguiente:
    "Artículo 2509.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
    Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
    1.° Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que están bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
    2.° La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
    3.° La herencia yacente.
    No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra.
    La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.";
    90.- Reemplázase el artículo 2520, por el siguiente:
    "Artículo 2520.- La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.° y 2.° del artículo 2509.
    Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.".


    Artículo segundo.- A contar de la fecha de vigencia de esta ley, la mujer que fue incapaz por estar casada en sociedad conyugal, dejará de serlo para todos los efectos del Código Civil y demás Códigos y leyes especiales y responderá de sus actos con los bienes que administre de acuerdo con los artículos 150, 166 y 167.
    Artículo tercero.- Reemplázase el artículo 49, de la ley N° 16.618, por el siguiente:
    "Artículo 49.- La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 18.703.
    Si la tuición del hijo legítimo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres.
    Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo legítimo no podrá salir sino con la autorización de aquél a quien se hubiere confiado.
    La salida del país de un hijo natural deberá ser autorizada por aquel de los padres que lo hubiere reconocido voluntariamente, o por el padre y la madre si ambos lo hubieren hecho. Si la tuición del menor hijo natural se hubiere confiado por el juez a uno de los padres o a un tercero, sólo se requerirá la autorización de aquél o de éste, en su caso.
    Decretada por el tribunal la obligación de admitir las visitas a que se refiere al artículo anterior, se requerirá también la autorización del padre o madre que tenga derecho a visitar al hijo.
    El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.
    En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquéllos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.
    Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.
    En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.".

    Artículo cuarto.- Deróganse las siguientes disposiciones del Código Civil: artículo 71; artículo 130; artículo 132; artículo 138 a 144 inclusives; artículos 146 y 147; artículo 151; inciso final del artículo 159; artículo 164; artículo 171; inciso final del artículo 173; artículo 176; artículo 224; N° 8° del artículo 266; inciso final del artículo 1190; inciso 3° del artículo 1191; inciso final del artículo 1225; inciso final del artículo 1236; artículos 1273 y 1274; inciso final del artículo 1684; inciso final del artículo 2106; N° 8° del artículo 2163 e inciso 4° del artículo 2320.
    Deróganse el inciso final del artículo 11 del Código de Comercio y el artículo 50 de la ley N° 16.618.
    Artículo quinto.- Esta ley empezará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las modificaciones que se introducen a los artículos 1178, 1184, 1191, 1193, 1195, 1201, 1204 y 1221 del Código Civil, y la derogación del inciso final del artículo 1190 del mismo Código, regirán desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo transitorio.- En los juicios cuyas demandas estén notificadas al entrar en vigencia esta ley y que versen sobre materias por ella modificadas, se aplicarán las normas vigentes a la fecha de la notificación de la demanda.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 23 de mayo de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda atentamente a Ud.- Luis Manríquez Reyes, Subsecretario de Justicia.